REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1630-05.-
PENADO: AVILÁN REINOSO JOSÉ LUIS. C.I. N° V-10.531750.
FISCAL: DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO VILORIA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL 32° DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FASE DE EJECUCIÓN.-
CONDENA DEFINITIVA: DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-
ASUNTO: REDENCIÓN.-
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: En fecha 24 de enero de 2006, la Sala Séptima (7°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por ABG. CAROLINA SEGURA GUALTERO, Defensora Pública Penal Octava (8°), actuando en representación del penado AVILÁN REINOSO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.750, y en consecuencia con fundamento en los artículos 470 ordinal 6° y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la MODIFICACIÓN, por causa sobrevenida de la especie y en su lugar CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, así como a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 Ejusdem. (Folios 185 al 200 de la 5ta. Pieza del expediente).
SEGUNDO: El ciudadano AVILÁN REINOSO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.750, fue condenado 10 de noviembre de 2004, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 Ejusdem. (Folios 309 al 319 de la 4ta. Pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 09 de mayo de 2005, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 78 al 83 de pieza N° 5).
CUARTO: En fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal dictó nuevo cómputo de pena en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2 al 6 de la 6ta. Pieza del expediente).
QUINTO: En fecha 25-07-06, se recibe con Oficio N° 1.480, de fecha 10-07-06, procedente del Centro Penitenciario de Aragua, (Tocorón), PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director de ese Internado Judicial, anexa Constancia de Trabajo, de estudio y de Conducta, donde hace constar que el penado AVILÁN REINOSO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.750, trabajó como Tejedor de Collares y Pulseras, desde el día 16-10-05 al 24-03-06; 12-07-04 al 07-09-05 y del 18-03-03 al 17-06-04, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias y que comenzó a cursar estudios en la Misión Robinsón, desde el 26-02-06 hasta el 07-04-06, los días lunes, martes, jueves y viernes, en el horario comprendido de 8:30 a.m., a 11:00 a.m; que al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de UN (1) AÑOS, SEIS (6) MESES y CUATRO (4) DÍAS. (Folios 65 al 70 de la 6ta. Pieza del expediente). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: El penado AVILÁN REINOSO JOSÉ LUIS, permaneció detenido, en la primera oportunidad desde el día 26-09-02, hasta el día 01-10-02, es decir por el lapso de CINCO (5) DÍAS, y posteriormente es detenido en fecha 26-02-03, permaneciendo en esa condición hoy, 21-08-06, y que sumado al lapso de la pena que ha sido redimida a su favor, es decir al lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y CUATRO (4) DÍAS, se evidencia que ha cumplido de la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un total de: CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) DÍAS.
SÉPTIMO: Al penado AVILÁN REINOSO JOSÉ LUIS, le falta por cumplir un remanente de pena de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).
OCTAVO: DE LAS PENAS ACCESORIAS:
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 17 de diciembre de 2013.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 05 de junio de 2016.
NOVENO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD
De acuerdo a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, los cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES, es al transcurrir TRES (3) AÑOS y UN (1) MES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un lapso de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) DÍAS, es por lo que ya puede optar por este beneficio previo los requisitos legales establecidos.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES, es al transcurrir CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) DÍAS, es por lo que ya puede optar por este beneficio previo los requisitos legales establecidos.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES, es al transcurrir OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) DÍAS, es por lo que a partir del día 07 de noviembre de 2007, podrá optar por este beneficio.
CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES, es al transcurrir NUEVE (9) AÑOS y TRES (3) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) DÍAS, es por lo que a partir del día 17 de noviembre de 2010, podrá optar por este beneficio.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado AVILÁN REINOSO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.750, por el lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y CUATRO (4) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
LPSC/alaska
CAUSA N° 6E-1630-05.