REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de agosto del 2.006
195º y 146º

Vista la solicitud interpuesta por el penado ULLOA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.687, en el sentido de que le sea concedido el Beneficio de Régimen Abierto, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano ULLOA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.687, fue condenado en fecha 10 de abril de 2006, por la Sala Tres (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal vigente, y a las penas accesorias de Ley 16 del Código Penal, como es la INHABILITACIÓN POLÍTICA y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. (Folios 278 al 283 de la 2da. pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 14 de diciembre 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGÓ el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ULLOA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.687, por no reunir con los requisitos legales establecidos para su otorgamiento. (Folios 169 al 171 de la 2da. Pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 07 de noviembre 2003, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado ULLOA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.687, por el lapso de DOS (2) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 208 al 212 de la 2da. Pieza del expediente).

CUARTO: Que en fecha 07-08-06, se recibió el resultado de la Evaluación Psicosocial, de fecha 22-06-06, procedente de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado ULLOA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.687, suscrito por los Delegados de Pruebas LIC. NIDIA MORA y LIC. YALILETH REVETTI, quienes CONCLUYERON lo siguiente: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes elementos: PRONOSTICO: El equipo Técnico opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida, por cuanto el penado no reúne las condiciones inherentes para ser acreedor a una medida de pre-libertad. CONCLUSIÓN: Basado el estudio psicosocial realizado al penado, el equipo técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.

El artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, establece lo siguiente: “El destino establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

En este sentido, resulta evidente que el penado ULLOA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.687, no cumple con los requisitos que exige el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, esto con vista al resultado del Examen Psico-Social que le fue practicado y antes trascrito, por consiguiente este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ULLOA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.687, por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 501, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ULLOA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.687, por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 501, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al ciudadano Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al ciudadano Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a los fines de imponer al penado en referencia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


LPSC/alaska
EXP: N° 6E-0626-99.-