REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de agosto del 2.006
196º y 147º

Vista la solicitud interpuesta por el penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.235, en el sentido de que le sea concedido el Beneficio de Régimen Abierto, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 28 de mayo de 2003, este Tribunal dictó decisión, en la cual acordó la acumulación de las penas conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, que le fueron impuestas al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.235, al ser condenado en fecha 18 de marzo de 1999, por el Juzgado Superior Vigésimo (20°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy suprimido), y por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-08-01, quedando en definitiva como pena a cumplir el tiempo de: CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 407, 460, 278, 175, 415 y 321, todos del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 28 de mayo de 2003, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.235, por el lapso de CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DÍAS y CUATRO (4) HORAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 121 al 126 de la 3ra. Pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 04 de febrero de 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.235, por el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y TRES (3) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 2 al 7 de la 4ta. Pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 28 de marzo de 2006, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.235, por el lapso de CUATRO (4) MESES y TRECE (13) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 73 al 78 de la 4ta. Pieza del expediente).

QUINTO: Que en fecha 08-08-06, se recibió el resultado del Informe Técnico, de fecha 25-07-06, procedente de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, practicado al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.235, suscrito por los Delegados de Pruebas LIC. MORELIA VALENCIA y PSICO. CRISTINA HERRERA, quienes CONCLUYERON lo siguiente: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes elementos: PRONOSTICO: El equipo Técnico que realizó el presente Estudio emite un pronostico DESFAVORABLE al ciudadano en referencia en base a los siguientes criterios: -Evidencia conflictos hacia normas, límites y valores. – Se observa facilismo en la solución de problemas y conflictos y en respetar figuras de autoridad. –Carece con baja autocrítica en relación a su conducta transgresora. – Cuenta con baja capacidad en tolerar frustraciones presentando tendencia a la impulsividad. – Posee apoyo tolerante y permisivo familiar. CONCLUSIÓN: DESFAVORABLE...”.

El artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, establece lo siguiente: “El destino establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

En este sentido, resulta evidente que el penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.235, no cumple con los requisitos que exige el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, esto con vista al resultado del Examen Psico-Social que le fue practicado y antes trascrito, por consiguiente este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.235, por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 501, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado VILLEGAS OBANDO ANDRÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.235, por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 501, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese de la presente decisión a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Tercero (3°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que se sirva imponer al penado de la presente decisión. Remítase igualmente copia de la decisión al Centro Penitenciario de la región Centro Occidental del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ





LPSC/alaska
EXP N° 6E-0521-99.-