REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (9) de agosto de 2006
196° y 147°


Vista la audiencia que antecede en la cual se decretó otorgar nuevamente al penado JOSE GREGORIO CARRILLO CLEMENTE, el Beneficio establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, REGIMEN ABIERTO, cumpliendo con las exigencias que se emitirán por este Tribunal, este Despacho conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la norma adjetiva penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

JOSÉ GREGORIO CARRILLO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.825.490, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-04-1972, de estado civil soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de AURA DE CARRILLO (V) y de CARLOS CARRILLO (F), residenciado en CALLEJON LOS APARICIOS, CASA S/N, PUEBLO NUEVO, TINACO, ESTADO COJEDES.

DE LOS HECHOS

En fecha 06-06-06, se recibió oficio número 576-2006, de fecha 05-06-06, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, donde remiten anexo Informe de Solicitud de Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto del residente JOSÉ GREGORIO CARRILLO CLEMENTE, ya identificado en autos. (Folio 111 de la 5ta pieza).

En fecha 12-06-2006, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución, acordó la Revocatoria de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena denominada “Régimen Abierto”, (Folios 113 al 117 de la 5ta pieza),en virtud de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la información suministrada por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, lugar donde pernoctaba el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO CLEMENTE, en consecuencia, se acordó su detención en el Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, previa captura mediante oficio 1488-06, de fecha 12-06-06, dirigido al Jefe de la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de y vista tal situación, la Defensora Pública 24° del Área Metropolitana de Caracas del penado en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la fijación de una Audiencia Ora y Pública, para solventar la situación jurídica de su defendido, fundamentándose en lo siguiente:

“… Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales por su importancia el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”(Negrilla nuestra).

En concordancia con los artículos 49 ordinales 2° y 3°, y 272 ambos de nuestra Carta Magna (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 49: “…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso…” (Negrilla nuestra).

3. Toda persona tiene derecho se oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrilla nuestra)


Artículo 272: “...En general, se preferirá en ellos el régimen abierto… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con medidas de naturaleza reclusoria…” (Negrilla nuestra).

En consecuencia en fecha 26-06-2006 este Tribunal acuerda en fijar audiencia oral y pública para el día 30 de junio del año en curso y ordena Suspender la Orden de Captura, emanada de este Despacho de fecha 12-06-2006, de los oficio Número 028-06 e igualmente la Boleta de Encarcelación número 028-06, dirigida al Director del Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy, Yare I, cursante en los folios150 al 152 de la pieza 5ta del presente expediente. Además se acuerda a emplazar al Ministerio Público, Representado por la Fiscal 82° y a la Delegada de Prueba Dra. Mariela Lisbeth Tovar y oficiar la respectiva información al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. Andrés Grisanti Franceschi” solicitándole copia certificada del expediente llevados por ellos del penado anteriormente identificado. (Folio183 de la pieza 5ta del presente expediente).

Ahora bien, la concerniente Audiencia es diferida en dos oportunidades por causas imputables a la Representación Fiscal por encontrarse destacada en la Casa de Reeducación e Internado judicial “El Paraíso”, de comisión por instrucciones de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, según oficio Número FMP-82-/ 152-2006 de fecha 10-07-2006. (Folio 173 y 174 de la pieza 5ta del presente expediente).

En fecha 20 de julio del presente año se lleva a cabo La Audiencia Oral y Pública a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) día y hora fijada por este Tribunal, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente todas las partes involucradas. (Folios 210 al 216 de la pieza 5ta del presente expediente).

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La pena privativa de libertad consiste en la reclusión de un condenado en un establecimiento penal (prisión, penitenciaria, reformatorio, etc.)., en el permanece, en mayor o menor grado, privado de su libertad, y sometido a un determinado régimen de vida, esta definición, nos lleva a determinar el contenido de la misma, que no es otra cosa que privar al condenado de su libertad ambulatoria. Luego de ésta, pueden entreverse otras definiciones, que además de precisar el contenido material, tienden a recalcar el fin de la pena que, según se desprende explícitamente de nuestra Carta Magna, en su artículo 272, es el de la resocialización, reeducación y la reinserción del penado a la sociedad, por lo tanto se podría definir a la pena Privativa de Libertad como una perdida real o eventual de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su internamiento en un establecimiento penitenciario, durante el tiempo determinado previamente por una Sentencia Judicial y Ejecutada conforme a la Legislación vigente que favorezca a la resocializacion de la persona sometida a dicha medida.

Todos los anteriores conceptos, son recogidos ampliamente por el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley de Régimen Penitenciario, para su correcta ejecución dependiendo de los casos a tenerse en cuenta. Estipula el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, además de señalarnos la obligación del Tribunal en función de Ejecución, del deber de amparar a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. Dicho lo anterior es forzoso determinar a esta Juzgadora del análisis, tanto de las actas procesales como de las leyes imperantes y aplicables al caso el otorgamiento o rechazo de la medida (Régimen Abierto) contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso en concreto, se evidencia de las actas procesales que tanto el Ministerio Público como la Defensa del penado han sido contestes en afirmar la procedencia del nuevo otorgamiento al penado del beneficio establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Destino a Establecimiento Abierto, más aun cuando no se evidencia un posterior peligro a la sociedad en razón del mismo, siendo un motivo firme a esa convicción el hecho de que ya haya gozado de tal beneficio sin transgredir las normas legales vigentes, por lo que aplicar nuevamente una pena privativa de libertad, pondría en peligro los avances obtenidos en el penado lo cual devendría en un repudio de quien aquí decide a la finalidad perseguida en la aplicación de las penas, tal y como versa el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La función rehabilitadora de la pena contemplada en la Constitución venezolana, lo cual debe dar especial énfasis esta Juzgadora, guarda concordancia con los tratados internacionales sobre los lineamientos de la ejecución penal. En este sentido, el constituyente Nacional se apega a un criterio universal que ha sido proclamado como racional y humanista, y que en este caso en concreto resulta ampliamente aplicable y practicable, dada las características del caso en concreto, por lo que someter nuevamente al penado a una pena privativa de libertad, resulta contrario a los intereses de la sociedad y a la intención rehabilitadora del constituyente, más aun, cuando el penado cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para hacerse de tal beneficio
El artículo 272 del texto constitucional, al tiempo que establece expresamente el respeto que en la ejecución de las condenas penales ha de procurarse sobre los derechos humanos del recluso, consagra la función rehabilitadora de la pena privativa de libertad. Por lo que, si bien recoge parte de la propuesta garantista del derecho penal mínimo, no obstante, subsiste en él la idea del tratamiento y de la resocialización, idea ésta, que abraza esta Juzgadora en claro apego y beneficio del interés social.
Es por todo lo anterior que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas acuerda otorgar nuevamente al penado CLEMENTE CARRILLO JOSÉ GREGORIO, el beneficio establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de Régimen Abierto, cumpliendo con las exigencias que se emitirán por este Tribunal; quedando sin efecto la Revocatoria del Beneficio emanado de este Tribunal en fecha 12 de Junio de año que discurre, ya que es evidente de las actas cursantes en el presente expediente, que las circunstancias que dieron origen a la Revocatoria del Beneficio previamente otorgado han variado sustancialmente dado los elementos aportados tanto por el penado, como por su Defensa. De igual forma dada las peculiaridades del caso, como de la finalidad de la pena, que es la aplicación de normas que buscan la resocialización, reeducación y la reinserción del penado a la sociedad, como individuo y no como señalándolo siempre como delincuente, por haber cometido un delito, sino para que sea capaz de desenvolverse dentro de los limites de la convivencia normal establecidas por la ley; e igualmente el constituyente en nuestra carta fundamental señala que deberá aplicarse en presencia las formulas del cumplimiento de pena no privativas de libertad en virtud de privar siempre la reinserción social del penado como finalidad de interés social. En virtud de lo planteado podemos decir que la resocialización es un imperativo constitucional que no puede ser desobedecido cuando sea posible su cumplimiento.

Especial atención, requiere el proceder por parte del Consejo Disciplinario como de la Delegada de Prueba del penado, habida cuenta de que éstos tomaron decisiones relativas a la ejecución de la pena que son de exclusiva competencia al Juez en función de Ejecución, tal y como lo prevé el artículo 479, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la Audiencia Oral se evidenció que al penado se le aplicó sanciones disciplinarias como la aplicación de una Supervisión Especial no otorgada por el Juez Ejecutor, lo cual conlleva a presumir un error en la supervisión del penado que va en desmedro de sus propios derechos. Por lo que lo más saludable en atención para un correcto funcionamiento de las normas que rigen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, en las cuales deban prelar, más que nada la objetividad y el ceñimiento irrestricto a las normas procesales, que en este caso se refieren al cumplimiento de la pena, se le oficiará al centro de tratamiento DR. ANDRÉS GRISANTI, notificándole lo anteriormente decidido y a la Lic. SILVIA APARICIO, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 7, Ubicada en la Urbanización Limoncito, Modulo Menca de Leoni, San Carlos, Edo. Cojedes, a los fines de informarle que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO CLEMENTE, se le impone régimen de presentaciones ante la mencionada unidad, hasta tanto se le otorgue el nuevo Beneficio, como lo es la Libertad Condicional, quedando suspendidas las pernoctas por cuanto en el Estado Cojedes no se encuentra habilitado Centro de Tratamiento Comunitario que supervise el Beneficio de Régimen Abierto, que retoma el penado JOSÉ GREGORIO CARRILLO. Igualmente se ordena la designación de una nueva Delegada de Prueba a objeto de que supervise, controle y vigile con las condiciones acordadas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Acuerda otorgar nuevamente al penado CLEMENTE CARRILLO JOSÉ GREGORIO, el Beneficio establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de Régimen Abierto; quedando sin efecto la Revocatoria del Beneficio dictada por este Tribunal, en fecha 12 de Junio de año que discurre, ya que es evidente de las actas cursantes en el presente expediente, que las circunstancias que dieron origen a la revocatoria del beneficio previamente otorgado han variado sustancialmente dado los elementos aportados tanto por el penado como por su defensa, de igual forma dada las peculiaridades del caso, como de la finalidad de la pena, que es la aplicación de normas que buscan la resocialización, reeducación y la reinserción del penado a la sociedad, como individuo y no como señalándolo siempre como delincuente por haber cometido un delito, sino para que sea capaz de desenvolverse dentro de los limites de la convivencia normal establecidas por la ley; e igualmente el constituyente en nuestra carta fundamental señala que deberá aplicarse en presencia las formulas del cumplimiento de pena no privativas de libertad. En virtud de lo planteado podemos decir que la resocialización es un imperativo constitucional que no puede ser desobedecido cuando sea posible su cumplimiento. SEGUNDO: Se ordena al penado: 1) Presentarse periódicamente al Tribunal una vez al mes; 2) Consignar constancia de trabajo actualizada y estudio a la brevedad posible; 3) Se Acuerda la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 7, bajo la supervisión de la Licenciada Silva Aparicio.
En consecuencia, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. ANDRÉS GRISANTI”, notificándole lo aquí decidido y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 7, Lic. SILVIA APARICIO, a los fines de notificarle que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO CLEMENTE, continuará con sus presentaciones regulares ante la mencionada unidad, igualmente se acuerda oficiar para la designación de una nueva Delegada de Prueba.
LA JUEZ (S)

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

LPSC/LPSC
Causa N° 6E-534-99.-