REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Caracas, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°

Visto que en fecha 07-08-06 se celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa signada bajo el N° 785, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que se rechazó el Escrito de Acusación Fiscal y como consecuencia de ello se acordó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que se procede a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL N° 112° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR.

DEFENSA PÚBLICA N° 11°: Abg. GILDA SÁNCHEZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

En fecha 20 de Septiembre de 2004, por recibido actuaciones de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, instruido por la Fiscalía Nro. 112° del Ministerio Público, mediante oficio Nro. 981-04, SIN DETENIDO, constante de (02) folios útiles.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la Apertura de Investigación bajo el N° 785, (nomenclatura de este Despacho); oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que le designen Defensor Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y oficiar a la Fiscalía 112° del Ministerio Público, con el objeto que suministren datos e identificación del mencionado adolescente para su ubicación.
En fecha 02 de mayo del año 2006, se recibió oficio procedente de la Fiscalia 112° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° 0576, mediante el cual remiten constante de seis (06) folios útiles Escrito de Acusación, así como constante de cuarenta y dos (42) folios útiles actuaciones recabadas de la investigación, relativo a la presente causa.
En fecha 02 de mayo del año 2006, cursa desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio sesenta (61) del presente expediente, Escrito de Acusación presentado y suscrito por la Fiscal 112° del Ministerio Público, mediante el cual solicita en el Petitorio lo siguiente:
“Primero; Solicito al ciudadano Juez, que la presente acusación sea admitida y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS y se le dicte la medida de Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año.
SEGUNDO: Solicito, sean admitidas conforme a derecho, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad”
En fecha 21 de julio del año 2006, este Juzgado dictó Auto mediante el cual acordó, Fijar el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 07 de Agosto de 2006.
En fecha 04 de agosto de 2006, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública N° 11° Abg.: GILDA SÁNCHEZ, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la Nulidad de la Acusación y los Actos Subsiguientes, en dicho escrito expone en el petitorio entre otras cosas lo siguiente:
“…Solicito la Nulidad de la Acusación y los Actos Subsiguiente, por violación al Derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 190.191.192 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Defensa considera que en el hecho investigado, no existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa por inexistencia de fundados elementos de convicción de mi defendido, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA…”
En fecha 07 de Agosto de 2006, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

“PUNTO PREVIO: Vistos los señalamientos realizados por la Defensa en relación a la no incorporación de testimoniales evacuadas por el Ministerio Público a las actas procesales; Visto que la Representación Fiscal evacuó y consignó en este acto las actas contentivas de dichos testimonios, observa este Despacho Judicial que no existe violación del derecho a la Defensa por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD planteada por la Defensa, puesto que el Ministerio Público si evacuó esos testimonios, más no los incorporó a las actas y no los estimo en su escrito de acusación porque como ella misma lo manifiesta nada aportaron al proceso de investigación, siendo pues solo una omisión del Ministerio Público la no consignación de dichos testimonios. Omisión que ha quedado subsanada en la presente audiencia, quedando igualmente las partes conformes, al agregarse las actas levantadas en Despacho Fiscal para tal fin. Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal PenalVista la imposibilidad de subsanar la acusación PRIMERO: De la revisión realizada a las actuaciones y específicamente al escrito acusatorio el cual describe los fundamentos de la imputación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que no se encuentra suficientemente probado que haya sido el adolescente de autos quien haya causado la lesión grave a la víctima en la presente causa, obviamente existe una lesión, existe una víctima más no puede atribuírsele el hecho al adolescente, dadas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Por otra parte, y en relación con el objeto llamado “Pinocho”, no existe ninguna experticia que ilustre a este tribunal en relación con el modo de explosión ni el alcance a que puede llegar una vez activado el mismo, tampoco se inspeccionó el sitio del suceso, ni tampoco se dejó constancia de los puntos de ubicación tanto de la víctima como del imputado, definiciones estas que solo lo arrojarían inspecciones oculares y planimetrías, totalmente ausentes como elementos de convicción, aunado a las incongruencias de los testimonios aportados por el Ministerio Público, de los cuales no se puede definir las distancias entre el objeto explosivo y la víctima, para así poder determinar si obró con imprudencia, o si por el contrario le sería aplicable la tesis de la previsibilidad que opera en los delitos culposos. Siendo esto así, y vista la manifestación reiterada del adolescente de no conocer ni haber manipulado el fuego artificial “PINOCHO”, lo cual tampoco quedo probado en autos porque pudo haber sido otro tipo de objeto, se llega a la conclusión que es éste porque la víctima y los presuntos testigos así lo han manifestado, pero expertos así no lo definieron, aspecto este relevante para determinar si dicho instrumento es capaz de desprender partículas, corchos, esquirlas, fragmentos, etc, y especificar que distancias pueden alcanzar de ser posible dichos desprendimientos, aunado a la fijación en sitio de los sujetos la acción, determinarían específicamente si el adolescente es el autor material del delito imputado. De todo lo antes señalado solo se puede desprender que existe una duda razonable en cuanto a la participación del adolescente operando el principio del indubio pro reo, que quiere decir que la duda favorece al reo, así mismo y vista la insuficiencia de los elementos de convicción y la incongruencia de los aportados, así como la tardía denuncia interpuesta por la víctima luego de transcurridos cinco (5) meses del suceso, hacen necesario que este Juzgado considere que lo más prudente y ajustado a derecho es RECHAZAR el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública de acuerdo a las facultades conferidas a este decidor en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no cumplir dicho escrito con la indicación y aporte de pruebas necesarias que debieron hacerse en fase de investigación, y por la insuficiencia e incongruencia de las que fueron indicadas y aportadas. Como consecuencia del rechazo del escrito de acusación se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no podérsele atribuir el hecho al imputado, de acuerdo a lo señalado en el ordinal 1ero. del Artículo 318º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en este acto sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso correspondiente para publicar por auto separado la resolución contentiva del decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN:

Establece el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la acusación debe indicar y aportar las pruebas recogidas en la investigación, observando este Despacho luego de un minucioso examen de las actas y del cúmulo probatorio aportado por el Ministerio Público, las cuales resultan insuficientes para acreditarle la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en los artículos 415 en relación con el 420, ambos del Código Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Aprecia este Juzgador, que los hechos ocurren en fecha 24 de diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, fecha de celebración de las festividades navideñas, la denuncia de la víctima CANDY MILEIDY PADILLA PERTUZ, se produce el 31 de mayo del 2004, siendo pues 5 meses después de los acontecimientos, donde hace saber que en el día y la hora antes señalada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Calle Real de Los Cortijos de Sarría, manipulando un fuego artificial de los denominados “PINOCHO”, el cual desprendió un “corcho”, le impactó el ojo izquierdo, produciéndole una lesión hoy determinada como grave. En fecha 01 de agosto del 2005 la ciudadana CANDY MELEIDY PADILLA PERTUZ, en declaración rendida en el Ministerio Público indicó que el adolescente prendió el fuego artificial como a veinte (20) metros de distancia, de repente ella sintió un ardor en el ojo y empezó a sangrar.

Prosiguió la investigación del Ministerio Público, con la evacuación de los testimoniales aportados por la víctima siendo estos Francia Elena Montalvo de Testuz (abuela de la víctima), quien manifestó que el adolescente estaba manipulando el fuego artificial y esta ciudadana le indicó que lo prendiera en otro sitio más retirado de donde se encontraban estas, siendo que el adolescente avanzó según el testigo como seis (6) metros de distancia. La ciudadana Méndez Pertuz Windy Paola (prima de la víctima) señala que el adolescente iba a prender el fuego artificial y su abuela le indico que no lo colocara tan cerca y el se puso más lejos. La ciudadana Caceres Camacho Anaís Malleli (amiga de la víctima) señala que estaban en la parte de afuera de la casa, que el adolescente prendió el pinocho y un pedazo de este impacto en el ojo de la víctima.

Las anteriores citas se hacen para sustentar que de dichos testimonios no se puede definir el punto de ubicación del adolescente en relación a la víctima, no tomando el Ministerio Público la previsión desde el punto de vista técnico de dejar sentada esta disyuntiva. Técnicamente dicha verificación la hubiese arrojado la realización de una experticia planimétrica o por lo menos una inspección ocular del sitio del suceso. Es de hacer notar que por haber estado en celebración de la Navidad, y como ha quedado reflejado en actas todos los vecinos del sector estaban manipulando y encendiendo fuegos artificiales.

No quedó plenamente claro si realmente el juego pirotécnico causante de la lesión efectivamente fue un “Pinocho” desconociendo este Juzgador en que consiste dicho artefacto, como es el mecanismo de acción, y si este es capaz de desprender (corchos, partículas, fragmentos, etc), duda esta que hubiese quedado aclarada si un técnico o experto lo estudiase, y así lo determinare.

Ante la disparidad, incongruencia y ausencia de los señalamientos de las distancias entre a víctima y el adolescente imputado, según se desprende de los testimoniales aportados por el Ministerio Público y la propia víctima, así como la ausencia de las pruebas técnicas que a tal fin debieron evacuarse, es lo que genera una duda razonable para poderle atribuir el delito de marras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que ha limitado a este decidor, en la posibilidad de aplicación de la tesis de la previsibilidad que opera en los delitos culposos, ya que si el joven tomo la precaución debida, también hubiese sido poco probable atribuirle la culpa en el delito en discusión.

El adolescente imputado ha manifestado en forma reiterada que no accionó ningún juego pirotécnico, quien para el momento de los hechos contaba con doce (12) años de edad, y que desconoce que es un “pinocho”, y no conoce su mecanismo de acción, y así lo señaló en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Siendo esto así y ante la duda generada, en cuanto la posibilidad que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA accionará el fuego artificial, ante la dificultad de no poder precisar el punto de ubicación de la víctima y el adolescente imputado, al desconocer las características del sitio del suceso, al no tener ilustraciones técnicas que sustenten la tesis del Ministerio Público de cómo sucedieron los hechos, ante la reiterada negación del imputado de no ser el autor material del delito y la tardía denuncia de la víctima, crearon el ánimo de este decidor serias dudas, que en definitiva deben favorecen al adolescente, siendo lo que la doctrina ha denominado el INDUBIO PRO REO, la duda favorece al reo.

Establece el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Subrayado nuestro).

En el mismo orden de ideas señala nuestra norma rectora la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 540 lo siguiente: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”. (Subrayado nuestro)

Así mismo el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Subrayado nuestro).

Vistas las invocaciones normativas, donde todas y cada una son enfáticas al señalar la presunción de inocencia hasta que no se determine la existencia del hecho punible y la participación culpable del sujeto en dicha ejecución delictual, determinación de hechos que no pudo establecerse por la falta de elementos probatorios por parte de la Vindicta Pública, apreciándose el quebrantamiento del Artículo 570 en sus literales “b” al no poderse determinar específicamente el modo y lugar de ejecución del hecho; y literal “c” por la insuficiencia de las pruebas aportadas, y por la ausencia de las pruebas técnicas necesarias, que delimitarán y definieran como ocurrieron los hechos, motivaron a esta instancia a rechazar como en efecto se hizo al culminar la Audiencia Preliminar el escrito de Acusación presentado por la Dra. Josefina Mogna Salazar en su carácter de Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y la decisión dictada por este Despacho en su punto “primero“ del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de agosto de los corrientes, de la cual se desprende que el hecho ocurrido en fecha 24 de diciembre del año 2004, en las inmediaciones de la Calle Real de Los Cortijos de Sarría, Caracas, donde resulto lesionada la ciudadana Candy Mileidy Padilla Pertuz, no se le puede atribuir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a todos los aspectos de hecho y de derecho antes analizado, y como consecuencia de ello, este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA cómo consecuencia de lo preceptuado en la parte infine del literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos del ordinal “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el respectivo pronunciamiento: Se Decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa signada bajo el Nro. 785, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Regístrese, publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en sede de este Tribunal, el día diez (10) del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZ ENCARGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA
CAUSA: N° 785.
ACAP/AE/hs.-