REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 04 de Agosto de 2006
195° y 147°
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal 116° del Ministerio Público Dr. BENITO HERMAN PEINADO, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDAD
FISCAL 116° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. BENITO HERMAN PEINADO.
VICTIMA: COLINA GARCÍA JULIO JESÚS.
DELITO: (LESIONES LEVES).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.
En fecha 06 de Junio de 2003, por recibida apertura de investigación de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, instruido por la Fiscalía Nro. 116° del Ministerio Público, mediante Oficio N° 01-F-116-810-03, SIN DETENIDO, constante de 02 folios útiles.
En fecha 26 de Febrero de 2002, consta al Folio 07 del presente expediente, denuncia interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosa señala:
“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, desconozco su apellido, quien estudia en el Liceo Técnico la Macgregor, asimismo a otros adolescentes que se encontraban uniformados, con insignias del mismo Liceo , quienes sin motivo alguno me golpearon. Hoy como a las 12:00de mediodía, en la parada de autobuses frente al Liceo donde yo estudio…me golpearon la cara, las costillas, la espalda y las rodillas…sólo utilizaron sus manos y sus piernas…”
En fecha 22 de Mayo de 2003, riela al folio 18 del presente expediente, el Reconocimiento Medico-Legal practicado por el Dr. RODAINAH NASSER, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, quien concluyó en lo siguiente:
“-Examinado en este servicio el día 14/05/03, se aprecia:
-Contusión equimótica en región frontal izquierda y región malar izquierda..
-Contusión Equimótica y escoriada en cara externa de hombro derecho y rodilla derecha.
- ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.
-TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS DÍAS.
-PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TRES DÍAS.
-CARÁCTER: LEVE.”
En fecha 31 de Julio de 2006, se recibió expediente original constante de 15 folios útiles, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, asimismo escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, constante de 02 folios útiles, de igual forma el Tribunal dictó auto acordando: PRIMERO: Agregar las presentes actuaciones referentes a la investigación y Escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo a la apertura de investigación aperturada en fecha 06-06-2003; SEGUNDO: Anotar a los libros correspondientes la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa; TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso correspondiente para dictar el pronunciamiento.”
PETITORIO FISCAL
La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 48 numeral 8 y el ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:
“Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que de la revisión efectuada a las actas insertas en el expediente, se puede observar la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, desde la fecha 31-05-2003, en que fue interpuesta la denuncia y hasta la presente data, ha transcurrido el lapso que supera en exceso el término de la prescripción especial, en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la acción penal prescribe a los tres (03) años cuando se trate de hechos punibles de acción pública, para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción y siendo que en el presente caso el delito cometido por el adolescente antes mencionado no es de aquellos previstos en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial. En consecuencia es procedente solicitar la prescripción de la acción penal.
Es por ello que por los razonamientos antes expuestos solicito formalmente al Juez que conozca de las presentes actuaciones decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita”.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía 116° del Ministerio Público observa:
Efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos de Violencia Física, calificación jurídica esta adoptada por la Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, y como quiera que el delito no es de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establecen los delitos que ameriten la Privación de Libertad.
Por otra parte la Fiscalía 116° del Ministerio Público, en tiempo oportuno y útil decide solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por estar evidentemente prescrita la acción penal como su escrito lo señala.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:
“La acción prescribirá a los cinco (05) años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…” Subrayado nuestro.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta plenamente acreditada la prescripción de la acción penal en demasía, ya que esta fue alcanzada el 31 de Mayo de 2006.
Visto los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 543, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.
Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ ENCERGADA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA.
CAUSA N° 543
ACAP/AE/hs.-