REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CRACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 09 de Agosto de 2006
196° y 147°

Vistas las actas que anteceden en el presente expediente y visto así la decisión de Sobreseimiento Provisional dictado en fecha 25/07/05, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad (Robo Agravado), previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y visto asimismo que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo cual hay bases para decretar fundadamente el sobreseimiento definitivo de la presente causa; siendo la oportunidad legal este Tribunal pasa a explanar la decisión correspondiente en los términos siguientes:
En fecha 19/07/05, solicitó la Representante del Ministerio Público el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aduciendo:

“En el transcurso de la presente investigación no ha sido posible la comparecencia ante este Despacho Fiscal por parte de la víctima, ciudadana JACKELINE SARAI ESCORCHE HIGUERA, así como del testigo presencial tal… con la finalidad de que rindan testimonios que esclarezcan la ocurrencia de los hechos, y la participación individualizada de cada uno de los adolescentes hoy investigados, impidiendo así de alguna manera determinar el grado de responsabilidad de los sujetos activos. Asimismo, cabe destacar que hasta la presente fecha no se han podido incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, hecho éste que sin lugar a dudas avala la petición que hoy formula esta Representante Fiscal”.

En fecha 05-04-2005, después de revisado exhaustivamente el expediente y visto que lo aducido por la representante del Ministerio Público se ajustaba a la norma alegada se declara con lugar en los siguientes términos:

“En consideración a todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el Sobreseimiento Provisional, en la causa N° 863, nomenclatura de este Tribunal, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Ahora bien, la Institución del Sobreseimiento Provisional, tiene la particularidad que éste no pone fin al proceso, es por ello que es utilizado por la Vindicta Pública como uno de los mecanismos para solicitar tiempo para continuar la averiguación, para buscar suficientes elementos de convicción para presentar formal Acusación.

Esta institución posee la característica de la suspensión, según nuestra legislación alcanza el lapso de un (01) año, tiempo éste que tiene la Vindicta Pública para realizar todas las diligencias que crea pertinentes, útiles y necesarias, así como recabar todas las pruebas a los fines de culminar su investigación presentando el acto conclusivo de acusación, y pedir la reapertura del proceso.

En nuestro caso en concreto desde el día 25/07/2005, hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha gestionado por ante este Tribunal la reapertura del procedimiento, y por cuanto ha transcurrido más de UN (01) año desde que fue dictado el Sobreseimiento Provisional, es por lo que en aras de una recta y justa Administración de Justicia, y siendo la oportunidad legal por el lapso transcurrido para dictar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual es del tenor de lo siguiente:

“Al año de dictado sobreseimiento provisional. Si no se solicitó la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el respectivo pronunciamiento: Se Decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), previsto en el artículo 458 del Código Penal, y con la presente decisión surte los efectos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, terminando de esta manera el proceso en relación al adolescente en cuestión con respecto a la presente causa, así como el cese de todas las medidas cautelares.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el día nueve (09) del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZA ENCARGADA


AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA

CAUSA: N° 863
ACAP/AE/hs.-