REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
PISO 1 – SALA 104
V
Caracas, 09 de agosto de 2006
195° y 146°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de agosto de 2006, en la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Admitió parcialmente la Acusación formulada por la Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal N° 112° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes la Representación Fiscal acusó por los delitos de VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 374, 174 en su encabezamiento y 286, todos del Código Penal para ambos adolescentes y en perjuicio de la ciudadana Yuly Fernanda Viloria Maldonado; Y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en agravio de la ciudadana Diamela Carolina Cabruja.

Este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo esta por la comisión del delito de VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 374, 174 en su encabezamiento y 286, todos del Código Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y en perjuicio de la ciudadana Yuly Fernanda Vitoria Maldonado; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en agravio de la ciudadana Diamela Carolina Cabruja, víctima en la presente causa.

Los hechos acusados y objeto del juicio son los siguientes:

"Esta Representante del Ministerio Público, le imputa a los adolescentes KENNY ALEXON VILLANUEVA SARRÍN y DARWIN ALBERTO GUERRERO VERÓES, el hecho donde resultara víctima la ciudadana YULY FERNANDA VITORIA MALDONADO, en virtud de haber quedado demostrado en la investigación que los prenombrados adolescentes, el día 04 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando los mismos se hallaban a bordo del vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, placa XAV-38, en compañía de dos sujetos adultos, uno de ellos identificado como LUIS EDUARDO GARCÍA, al llegar a la entrada de la Urbanización Sabaneta Baja, kilómetro 16, El Junquito, interceptan a la víctima YULI VITORIA, quien se dirigía a su residencia ubicada en la referida Urbanización, y bajo amenaza de muerte con el arma de fuego que portaba KENNY ALEXON VILLANUEVA, la obligan a introducirse en el identificado vehículo, para de inmediato conducirla hacia la Urbanización El Junko Country Club. Al llegar a los campos de golf de esa Urbanización, estacionan el automóvil dentro del cual el imputado KENNY ALEXON VILLANUENVA SARRÍN procede a abusar sexualmente de YULI FERNANDA VITORIA, penetrándola vaginalmente. Dada la resistencia que oponía la víctima, por la violencia que se ejercía sobre ella, dicho imputado la golpeó fuertemente en el rostro ocasionándole una pérdida momentánea del conocimiento, y cuando de nuevo lo recobra, se percata que se encuentra acostada fuera del vehículo, siendo abusada por el imputado DARWIN ALBERTO GUERRERO, quien igualmente le introduce su miembro viril vaginalmente. Después de violar a su víctima, los adolescentes imputados y sus acompañantes la introducen nuevamente en el vehículo profiriendo contra ella insultos y amenazas cuando le expresaban “la matamos, la metemos en la maleta del carro y tiramos el carro por un barranco” (resaltado nuestro), lo cual provocó un intenso temor en la víctima, quien finalmente fue abandonada por sus agresores, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada en el mismo sitio donde fue privada de su libertad.
Esta Representación Fiscal igualmente le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el hecho ocurrido en día 22 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana DIAMELA CAROLINA CABRUJA ABACHE, se dirigía a su residencia ubicada en la Urbanización Luis Hurtado, El Junquito, fue interceptada por el prenombrado adolescente quien a bordo de una motocicleta en compañía de otro sujeto no identificado, amenazándole de muerte con una arma de fuego que portaba el adolescente, la conminaron a entregarles sus pertenencias personales, consistentes en una cartera de seda, treinta mil bolívares (30.000) en efectivo y su teléfono celular marca GTRAM, para de inmediato huir del lugar con las pertenencias de la víctima.”

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica, por cuanto los hechos por los que acusó la Representación Fiscal y lo cuales son el objeto del juicio, encuadran perfectamente dentro de la figura tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 374, 174 en su encabezamiento y 286, todos del Código Penal para ambos adolescentes y en perjuicio de la ciudadana Yuly Fernanda Viloria Maldonado; Y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en agravio de la ciudadana Diamela Carolina Cabruja.

TERCERO: Las partes quedaron identificadas como:

1.- Fiscal de Ministerio Público:
- Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Centésimo Décimo Segundo del Ministerio Público.
2.- Adolescente Acusado:
- IDENTIDAD OMITIDA; y
IDENTIDAD OMITIDA

3.- Victimas:
Yuly Fernanda Viloria Maldonado, titular de la cedula de identidad No. V-14.679.120.
Diamela Carolina Cabruna, titular de la cedula de identidad No. V-14.680.460.
4.- Defensa:
Dra. CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Nº 12°
Dr. JOSÉ RAMÓN DÍAZ, Abogado en Ejercicio y Defensor Privado

CUARTO: a los fines del juicio oral y privado en la presente causa, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas se admiten por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y privado en la presente causa, las cuales son:

1.- Testimonio del Médico Forense, Experto Profesional IV, Dr. VICTOR VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.253.350, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practicó el reconocimiento Médico Legal a la ciudadana YULY FERNANDA VILORIA MALDONADO y es necesario a los fines de que deponga sobre el resultado del examen vagino, ano-rectal y físico practicado a la víctima; medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Testimonio del Experto, Detective YESIKA Y. PÉREZ V., adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practicó Experticia de reconocimiento Legal, Análisis Hematológico, seminal y Físico (Barrido en busca de apéndices pilosos) a la ropa intima de vestir que portaba la víctima YULY MALDONADO en el momento en que ocurrieron los hechos y necesario a los fines de que deponga sobre el resultado de dicha experticia, medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Testimonio de los Expertos, Detective ELVIS QUIJADA y Agente JUAN BETANCOURT, adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes practicaron Experticia Tricológica al producto del Barrido realizado en busca de apéndices pilosos en el vehículo automotor (monza) incriminado en el delito de violación y necesario a los fines de que depongan sobre el resultado de dicha experticia, medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal

4.- Testimonio de los Detectives HENRY REQUENA y JORGE GENER, adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes practicaron Experticia de Regulación Prudencial sobre las pertenencias, no recuperadas, de la víctima DIAMELA CAROLINA CABRUJA y necesario a los fines de que depongan sobre el resultado de dicha experticia, medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Testimonio de los funcionarios Henry Requena Y Agente Danny Gamarra, expertos adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron inspección Ocular en el sitio del suceso, donde resultó víctima la ciudadana YULY VILORIA y necesario a los fines de que deponga sobre las características del sitio inspeccionado, medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.-Testimonio de los funcionarios Henry Requena Y Agente José Sevilla, expertos adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinentes por ser quienes practicaron inspección ocular en el sitio del suceso, donde resultó víctima la ciudadana Diamela Carolina Cabruna y necesario a los fines de que depongan sobre las características del sitio inspeccionado, medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Testimonio de los Detectives JORGE MÉNDEZ y JORGE GENER, adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes practicaron Inspección Técnico Policial N° 370 al vehículo automotor Monza, placa XAV-38, incriminado en los hechos donde resultó víctima la ciudadana YULY VITORIA y necesario a los fines de que depongan sobre las características del mismo, medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Testimonio de los Detectives JORGE MÉNDEZ y JORGE GENER, adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes practicaron Inspección Técnico Policial N° 386 al vehículo automotor MOTO, marca JOG, color NEGRO, sin placas, donde se desplazaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de cometer el delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Diamela Carolina Cabruna y necesario a los fines de que depongan sobre las características del mismo, medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Testimonio de la ciudadana YULY FERNANDA VILORIA MALDONADO, pertinente por ser la víctima de los hechos ocurridos el día 04-01-06 y necesario a los fines de demostrar la conducta desplegada por los adolescentes imputados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los delitos de violación, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Testimonio de la ciudadana DIAMELA CAROLINA CABRUNA ABACHE, titular de la cédula de identidad N° 14.680.460, pertinente por ser la víctima de los hechos ocurridos el día 20-02-06 y necesario a los fines de demostrar la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el delito de ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra, medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- Testimonio del ciudadano ASUNCIÓN CAPOTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.428.228 pertinente por ser testigo en hechos relacionados con el delito de violación, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento perpetrado en perjuicio de la ciudadana Yuly Viloria y necesario a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tienen conocimiento; medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Testimonio del ciudadano José Virginio Naranjo, titular de la cédula de identidad N° 5.673.672 pertinente por ser testigo en hechos relacionados con el delito de violación, Privación Ilegítima de libertad y Agavillamiento perpetrado en perjuicio de la ciudadana Yuly Vitoria y necesario a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

13.- Testimonio de los Expertos Quijada Elvis y Colmenares Jéssica, adscritos a la División Física Comparativa del Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes practicaron el Análisis tricológico-comparativo practicado a muestras de apéndices pilosos en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y necesario a los fines de que depongan sobre el resultado de dicho análisis, medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los documentos para ser exhibidos conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- Acta de fecha 05-04-2006, de reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado por ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual resultaron reconocidos por la ciudadana Yuly Viloria, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como los autores materiales de los delitos de violación, privación ilegítima de libertad y agavillamiento de los cuales fue víctima.

15.- Actas de fecha 05-04-06, de reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado por ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual resultó reconocido por la ciudadana Diamela Carolina Cabruja, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el autor material del delito de ROBO AGRAVADO cometido en su contra.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DRA. CAMELIA FERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA N° 12.

1.- Testimonio de la ciudadana María Simona Leal Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 6.134.897; se promueve este testimonio por considerar que el mismo es útil pertinente y necesario a los fines de juicio oral y privado y por cuanto esta persona tiene conocimiento y es testigo de que el adolescente se encontraba con su familia.

2.- Testimonio del ciudadano Jean Carlos Travasitos Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 15.152.518, se promueve este testimonio por considerar que el mismo es útil pertinente y necesario a los fines de juicio oral y privado y por cuanto esta persona tiene conocimiento y es testigo de que el adolescente se encontraba con su familia.

3.- Testimonio de la ciudadana Jazmín del Valle Reyes Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 6.210.247, se promueve este testimonio por considerar que el mismo es útil pertinente y necesario a los fines de juicio oral y privado y por cuanto esta persona tiene conocimiento y es testigo de que el adolescente se encontraba con su familia.

PRUEBAS DEL DEFENSOR PRIVADO DR. JOSÉ RAMÓN DÍAZ.

Testimoniales:
1.- Testimonio del ciudadano Domingo Francisco Nieto Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 6.847.290;

2.- Testimonio de la ciudadana De Cruz A. Rosario, titular de la cédula de identidad Nº E-82.084.493;

3.- Testimonio del ciudadano José López Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 4.418.875;

5.- Testimonio de la ciudadana María Alejandra Sarrín Silva, titular de la cédula de identidad Nº 10.517.698;

Documentos para incorporar para ser exhibidos conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Informe médico legal, de fecha 21-02-06, que señala que el adolescente se encontraba imposibilitado ya que había sufrido fractura de costillas;

2.- Expedientes Nº H-157-283 y H-158-416 de los cuales se derivan circunstancias directas con los hechos;

Pruebas que la Defensa promueve conforme al contenido del artículo 358 en relación con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios a los fines del juicio oral.

QUINTO: Se acordó mantener a los adolescentes, las medidas cautelares que les fueron impuestas en fechas 02-05-06 y 22-06-06 respectivamente, en virtud de haber dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: Se insta a las partes de que en el lapso común de cinco (5) días a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio, a quien corresponda conocer de la presente causa.

SÉPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Las partes han quedado notificadas del contenido de este Auto de Enjuiciamiento leído en la Audiencia Preliminar.
LA JUEZA ENCARGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA
Causa 1114