REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 10 de agosto de 2006
196° y 147°

EXP 183-01.

JUEZ (T): DRA. CAROLINA SERANGELLI PARRA

FISCALIA N° 114° DRA. MARIA ISABEL ACOSTA

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PUBLICA N° 13 DRA. CAMELIA FERNÁNDEZ

SECRETARIO: ABG. EDGAR CISNEROS


Visto el escrito suscrito por la Defensora Publica N° 13, Dra. Camelia Fernández, en la causa relativa a (SE OMITE IDENTIDAD), mediante el cual opone excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y vencido como se encuentra el lapso legal al que se contrae el artículo 29 ejusdem para que las partes contesten y ofrezcan pruebas sin haber ofrecido prueba alguna, este Juzgado Séptimo de Control, por tratarse de una cuestión de mero derecho, previo a dictar Resolución, observa:

1) Efectivamente, en fecha 22-05-01 se celebró la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), al ser conducido ante este Tribunal, por la representante de la referida Fiscalia, por los hechos ocurridos el 21-05-01, precalificados por el delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los artículos 460 y 407, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para la fecha, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario e imponerlo de las medidas cautelares, contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) En fecha 25 de Julio de los corrientes, se recibió escrito suscrito por la Defensora Pública N° 13, en el cual expuso:

“... En fecha 22 de mayo del 2001, se inició la presente investigación penal, en virtud de la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue presentado ante ese Juzgado de Control, en data 26 de ese mismo mes y año, por la presunta comisión de los delitos de ROPBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 407 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, antes de la reforma. (…) En este sentido, desde la fecha mencionada hasta los corrientes, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS. Sin que se generará una de las causales de interrupción de la acción penal, por lo que a criterio de quien aquí suscribe operó en el presente caso la prescripción de la acción penal.
Por todo lo expuesto, quien suscribe, solicita muy respetuosamente a este Tribunal declare con lugar la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4° Ejusdem, y en consecuencia se declare la LIBERTAD PLENA de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD)

La oponente fundamenta su petición en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 numeral 8, 28 numeral 5 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causas de la extinción de la acción penal:
...8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 28 numeral 5 ejusdem:
“Durante la fase preparatoria ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en la oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
...5° La extinción de la acción penal; y

Artículo 33 numeral 4 ibidem:
“La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
...4° La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.

Como se evidencia de las actas los delitos imputados, precalificados como ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACION, es de aquellos hechos punibles que comportan la aplicación de la privación de libertad como sanción, es por lo que el tiempo para computar la prescripción de la acción penal en el presente caso es de CINCO (05) años

Establecido lo anterior hay que observar lo previsto en el artículo 109 del Código Penal:
“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”, por lo que de las actas se ha comprobado que desde el 22-05-2001, fecha en la que se consumó el hecho punible por el cual fue presentado el entonces adolescente de autos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.

Conocidos es de todos que nuestra Constitución consagra como garantía fundamental el que a toda persona se le debe asegurar que el proceso utilizado por el Estado para perseguirla penalmente sea dilucidado dentro de un plazo razonable. Esta garantía de celeridad procesal no solo tiene rango constitucional sino que por encima de todo esta consagrada a través de tratados internacionales hechos Ley por la República (artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, y los artículos 9-3, 4 y 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo que significa que su operatividad es de obligatoria adopción dentro del proceso penal venezolano.
Con un modelo de Estado democrático y social de Derecho como el nuestro, es pertinente traer a colación lo que sostiene José Tadeo Sain Silveira, en su obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, “... no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político-criminalmente el Estado preestablece en la ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, sólo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se le hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable, que debe ser el legal; a lo cual agregaría, que por ello con la prescripción, el legislador sustantivo clásicamente ha resuelto no castigar por razones político-criminales, es decir, que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria.
Por otra parte, la prescripción genera efectos procesales importantes entre los cuales está el hacer operativo el derecho fundamental de que el derecho penal sea definido dentro de un plazo razonable, rápidamente, es decir, sin dilaciones indebidas.
En este mismo punto encontramos que Zaffaroni, afirma: “...La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable...”
Considera quien aquí decide imperativo además de lo antes citado, dejar sentado que en nuestro sistema penal juvenil, el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de períodos breves, y como ha sostenido nuestra Corte de Apelaciones, ello se debe a que nuestro sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescencia, que muchas veces son episodios propios de esa etapa de desarrollo y uno de los principios fundamentales de nuestro sistema es el referido al juicio educativo, en consecuencia, si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad, y de esta forma tampoco cumplimos con la finalidad educativa.

En consecuencia, sabido como es que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que en la presente causa efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal; visto así mismo, que han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, de la fecha en que ocurrieron los hechos, se declara el Sobreseimiento de la presente Causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en relación con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa contenida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por prescripción de la acción penal con fundamento en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 29, 48 numeral 8, 318 ordinal 3, y artículo 33 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide. Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este Juzgado Séptimo de Control, en la ciudad de Caracas, a los diez días del mes de agosto del dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ (T),

DRA. CAROLINA SERANGELLI PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. EDGAR CISNEROS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. EDGAR CISNEROS
EXP. N° 183-01
CSP-ec