REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 14 de Agosto de 2006
196° y 147º
RESOLUCION ACORDANDO SUSPENDER EL PROCESO A
PRUEBA.
EXPEDIENTE: 1177-06
JUEZ: Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA
DEFENSORA PÚBLICA N° 4: Dra. MARCO ANTONIO CIMINO
FISCAL 112 DEL M.P.: Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR
ACUSADO: (SE OMITE IDENTIDAD).
CALIFICACION JURÍDICA: LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
POSIBLE SANCION: Imposición de Reglas de Conducta, por un lapso de un (01) años, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto que en la Audiencia Preliminar celebrada el 14-08-06, en la que estuvieron presentes la representante de la Fiscalía N° 112 del Ministerio Público, JOSEFINA MOGNA SALAZAR, el Defensor Público N° 4, MARCO ANTONIO CIMINO y el adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se llegó a la Conciliación con arreglo a lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se homologó el acuerdo propuesto por las partes, con indicación para el acusado de las obligaciones y prohibiciones acordadas y el término de su cumplimiento, se procede a dictar la Resolución por la que se acuerda suspender el proceso a prueba, a que se contrae el artículo 566 ibídem, en los términos siguientes:
PRIMERO: Los hechos por los que se inició la presente investigación ocurrieron en fecha 11 de Mayo de dos mil seis, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano LUIS FERNANDO MARQUEZ VARGAS, se desplazaba por la calle Tejerías de la Urbanización Lomas de La Trinidad, donde estaba reunidos un grupo de personas en la vía pública, entre quienes se encontraban el imputado. De inmediato (SE OMITE IDENTIDAD), se acercó a la víctima, para requerir la hora y como éste hizo caso omiso a tal solicitud, fue intempestivamente atacado por el imputado, quien incitado por sus acompañantes, sacó a relucir u objeto punzo penetrante con el cual le infringió una herida a nivel del tercio medio posterior del brazo izquierdo, siendo dicha lesión calificada como de carácter leve, tal y como se desprende del reconocimiento médico legal que le fuera practicado. El agraviado se dirigió rápidamente a su residencia, y una vez allí, solicitó la ayuda de una comisión adscrita a la Policía Municipal de Baruta, que al llegar en su auxilio, efectuaron un recorrido por el sector donde ocurrió la agresión, avistando a (SE OMITE IDENTIDAD), al adolescente, quien fue aprehendido por los funcionarios.
Como actos de investigación se obtuvieron:
1) Acta policial de fecha11-05-2006, suscrita por los funcionarios Agente JHON GRATEROL y AGENTE JOHAN SERRINI, adscritos a la Base Operacional Los Samanes de la Policía Municipal de Baruta, 2) Entrevista rendida por ante este Despacho fiscal, en fecha 29-05-2006, por la víctima en el presente caso, el ciudadano LUIS FERNANDEO MARQUEZ VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.671.295, 3) Entrevista rendida por ante este Despacho Fiscal, en fecha 22-06-2006, por el ciudadano JOHAN SERRINNI, titular de la Cédula de Identidad N° 15.198.473, Agente adscrito a la Base Operacionales Los Samanes de la Policía Municipal de Baruta, 4) Reconocimiento Médico legal, practicado al ciudadano LUIS FERNANDO MARQUEZ VARGAS.
SEGUNDO: El acuerdo homologado por el Tribunal, consiste en las obligaciones y prohibiciones siguientes: 1) Continuar presentándose por ante este Tribunal, 2) Mantenerse en el área laboral y alternativamente al sistema educativo, lo cual acreditará mediante constancia a consignar, 3) Prohibición de consumir algún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 4) No verse involucrado en otro hecho similar, 5) No reunirse con personas de dudosa reputación, que pudiera influir negativamente en su formación moral, disciplinaria e intelectual, 6) Prohibición de salir después de las 9:00 de la noche, sin la debida autorización de sus representantes legales. 7) La prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos.
Las presentes obligaciones serán por el lapso de SEIS (06) meses. En consecuencia, se Suspende el proceso a prueba.
TERCERO: Se advierte al adolescente que los cambios de residencia o domicilio, deberá comunicarlos a la Fiscalía 112° del Ministerio Público y a este Despacho.
CUARTO: Queda interrumpida la prescripción de la acción por el plazo de SEIS (06) MESES, en virtud de haberse acordado la suspensión del proceso a prueba, como lo establece el artículo 567 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: El cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones objeto del presente acuerdo, ocasionará el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a petición del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 568 ibídem.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA SERANGELLI PARRA.
EL SECRETARIO,
EDGAR A. CISNEROS Z.
Exp. N° 1177-06
CSP*Edgar.-