REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 14 de Agosto de 2006
195° Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DEL APREHENDIDO

EXPEDIENTE N° 1238-06
JUEZ (T) 7° DE CONTROL: Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA
FISCAL 115° DEL M.P: Dr. MELIDA LLORENTE
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PÚBLICO N° 4° Dr. MARCO ANTONIO CIMINO
SECRETARIO: Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.

En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo la una y veinte (01:20) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de informarlo de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA, Juez Séptimo en función de Control, y la Secretaria, Abg. EDGAR A. CISNEROS Z., se verifica la presencia de las partes, haciendo constar que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, Dra. MELIDA LLORENTE, el Defensor Público N° 4°, Dr. MARCO ANTONIO CIMINO y los prenombrados adolescentes. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado (SE OMITE IDENTIDAD), sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD): y al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) quien expone: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD) SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Buenos días, el Ministerio Público presenta en este acto a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), quienes fueron aprehendidos el día 13-08-06, aproximadamente a las 18:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el Punto de Control Avenida principal La Trinidad, ubicada en Baruta, se acercaron dos (02) ciudadanos los cuales fueron identificados como YUNICETH PAOLA AGUAS y DANNY HERNANDEZ MORGADO, las cuales denunciaron en el mencionado punto de control que habían sido objeto de robo con arma de fuego por parte de dos (02) ciudadanos para quitarle dos teléfonos celulares, motivo por el cual se procedió a prestarle la debida colaboración, dirigiéndose con ellos al sitio del suceso y sus adyacencias cerca del Polideportivo La Trinidad, realizando recorrido pudieron observar a dos (02) ciudadanos que iban caminando, lo ciudadanos víctimas del presunto robo, lograron identificar y decirnos que eran los individuos, procedieron a darle la voz de alto interceptándolos y deteniéndolos preventivamente, acto seguido se procedió a realizar el cacheo corporal dando como resultado que el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), portaba en su mano izquierda un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 8260, serial 0504776CJ17GF, color negro con sus respectiva batería y al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) (Indocumentado), portaba en su mano derecha un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 2255, serial 0529581AN26G3, con su respectiva batería y a la altura de la cintura tenía UN (01) Facsímile con las siguientes características, calibre 4.5 mm, Marca MARKSMAN REPEATCK de color negro. La presente acta policial se adminicula con el acta de entrevista al folio 07 del presente expediente, rendida por el ciudadano DANNY JOSÉ HERNANDEZ MORGADO, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “El día 13 de Agosto del año 2006, yo me encontraba frente al Polideportivo de la Trinidad, en Baruta dentro de mi carro, cuando dos (02) sujetos me apuntaron con un arma de fuego pidiéndome el teléfono el cual le di sin oponerme y me dirigí al módulo de la Guardia que esta cerca y me prestaron el apoyo, deteniendo a los dos sujetos los cuales todavía portaban el arma de fuego y los dos (02) teléfonos”. Igual es adminiculada al acta de entrevista inserta al folio 09 del presente expediente rendida por la ciudadana YUNICETH PAOLA AGUAS, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “”l día 13 de Agosto del año 2006, yo me encontraba en el carro con mi novio, frente al Polideportivo de la Trinidad, en Baruta, cuando llegaron unos muchachos y le pusieron una pistola a mi novio y nos pidieron los celulares, nosotros se los entregamos sin ningún tipo de problema, luego de eso nos dirigimos al modulo de la Guardia Nacional y ellos nos ayudaron, le quitaron la pistola a los muchachos y los detuvieron...”. Precalifico los hechos como el delito Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, ya que hay diligencias que practicar. En relación al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), solicito que se acuerde su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el expediente no cursa ningún tipo de documento que permita lograr su identificación, la cual es indispensable para poder presentar el correspondiente acto conclusivo, así como para determinar cual es el Tribunal competente y una vez lograda la identificación y o vencido el lapso sin que logre la misma éste adolescente, al igual que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quedarán sujetos a la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “g” ejusdem, es decir la obligación de estos adolescentes de presentar TRES (03) Fiadores que cada un devengue por lo menos TREINTA (30 U.T), Unidades Tributarias, y una vez constituida la fianza, dichos adolescentes quedaran sujetos a la medida cautelar establecida igualmente en el artículo 582 ibídem, en su literal “c”, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación. Ahora bien por cuanto son dos (02) los adolescentes imputados, se acuerda tomarles declaración por separados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del COP, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retirándose de la sala de audiencias al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) y dejándose en la misma al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien expone: “Eso no fue así como lo señala el acta policial, ya que nosotros llegamos donde estaban ellos y lo que le sacamos fue una pistola e juguete y ellos nos entraron sus teléfonos celulares, y después llegó la Guardia nacional y nos quitaron los teléfonos. Es Todo.” Seguidamente se retira de la sala de audiencia al adolescente declarante y se llama a la misma al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien expone: “Me acojo al precepto constitucional que se me acaba de leer y le cedo la palabra a mi defensor. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la misma en el sentido de que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun hay diligencias que practicar, y en cuanto a la precalificación realizada por la Vindicta Pública, esta defensa no comparte la misma, toda vez que el hecho se cometió fue con un fascímil, y en este sentido existe reiterada jurisprudencia de la Corte Superior del Niño y Adolescente que señala que si el delito se cometió con un fascímil, no se puede considerar que se configuró el delito de Robo Agravado. Igualmente esta defensa no esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, toda vez que mis defendidos son unas personas de escasos recurso, y acordar esta medida se puede convertir en una medida privativa de libertad, toda vez que ellos no pueden cumplir con la misma, y a los fines de demostrar su estado de pobreza solicito que se designe un grupo multidisciplinario del Centro de reclusión que se le fije, en caso de acoger esta medida cautelar, a objeto de demostrar su estado de pobreza, es por ello que solicito otra de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.” OÍDAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO DEL ADOLESCENTE Y DE LA DEFENSA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto se evidencia de actas que el Ministerio Público aún tiene múltiples diligencias por practicar, tales como realizar la experticia del presunto fascimil, incautado a los adolescentes imputados, el avaluó prudencial de los teléfonos celulares, así como cualquier otra diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que del acta policial de aprehensión se evidencia que: “en fecha 13-8-06 dos ciudadanos los cuales denunciaron en mencionado punto de control que habían sido objeto de robo con arma de fuego por parte de dos ciudadanos para quitarle dos teléfonos celulares, (…) en el referido operativo policial resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD)” la referida acta policial fue adminiculado con las actas de entrevistas tomada a las víctimas DANNY JOSÉ HERNANDEZ MORGADO y YUNICETH PAOLA AGUAS; tal conducta presuntamente desplegada por los adolescentes aprehendidos encuadra dentro del tipo penal al que se contrae el artículo 458 del Código Penal se evidencia que en los hechos narrados hubo la participación de varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada y bajo amenaza de muerte constriñeron a las victimas a entregar sus pertenencias. En el entendido de que ésta precalificación puede variar, una vez concluida la investigación. TERCERO: A los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), durante todo el proceso iniciado en su contra por el delito de Robo Agravado, se le impone de las medidas cautelares sustitutiva previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de dichos adolescentes de presentar dos fiadores que devengue cada uno Treinta (30U.T) unidades tributarias, quienes deberán consignar fotocopia de las cedulas de identidad, constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia respectiva. La referida medida cautelar se impuso ya que si bien el imputado tiene el derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional nos faculta para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar que cumpla sus objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/11/01. Potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su articulo 9.3 cuando establece: “...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías qu0e aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” En este mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, en su articulo 7.5 establece: “...toda persona detenida o retenida...tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” Por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acorde con lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, al establecer en su artículo 44: “...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso.”En tal sentido y hasta tanto se constituya la fianza permanecerán detenidos provisionalmente en la Casa de Formación Integral y Detención Preventiva “Coche” y una vez ejecutada la fianza deberán cumplir con un régimen de presentaciones de cada 8 días ante la sede de este Tribunal; en cuanto a la solicitud de detención interpuesta por el Ministerio Público establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien aquí decide observa previamente que en virtud de que el referido ciudadano ha manifestado a viva voz ser adolescente de 17 años de edad y tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a que si existiera dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario y siendo ésta una disposición directiva establecida en la Ley especial en consecuencia se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público. A tal efecto se libra boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor y boleta de ingreso al referido Centro. CUARTO: Se acuerda practicar el estudio Socio-Económico a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), tal como lo solicita la defensa Técnica de estos, a objeto de determinar el estado de pobreza de los mismo para lo cual se acuerda oficial al Centro de Formación Integral y Detención Preventiva “Coche, para que éste designe un grupo multidisciplinario y se practique a los adolescentes in causas el correspondiente estudio socio-económico. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una y quince (01:35 p.m) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado.
LA JUEZ, (T)


Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA

FISCAL AUXILIAR 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. MELIDA LLORENTE


EL DEFENSOR PÚBLICO N° 4.


Dr. MARCO ANTONIO CIMINO.

LOS IMPUTADOS


(SE OMITE IDENTIDAD)


EL SECRETARIO


Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.


Causa N° 1238-06
CSP*Edgar.-