REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:
I

Fiscal: La Dra. BRICEIDA MORALES, Fiscal Centésima décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.


Imputado: El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial).

Defensa: La ciudadana Abg. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Publica N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente.


Agraviado: La ciudadana (adolescente) LINORKY NAIZAIRET AZUAJE, residenciada en el Sector Manicomio, Pistola a Pedrera, N° 36, La Pastora, (sin más datos).

Delito: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS




ANTECEDENTES

Visto que en la Audiencia Preliminar celebrada el 26-07-06, se acordó y se leyó el dispositivo de la Decisión de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), por lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en virtud de la a la prescripción de la acción penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, se observa:

Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual y sobre la base del Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se fijara oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia a fin de presentar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial) y de esa manera exponer todas las circunstancias que rodearon su detención por parte de funcionarios de la Policía Metropolitana.

Según sorteo efectuado en fecha 18-03-02, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley.

El día 18-03-03, con asistencia de todas las partes, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación del detenido, evidenciadote de esa actuación lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico y a lo cual se adhirió la defensa, en cuanto a que la presente investigación se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, es criterio de este Tribunal no pronunciarse por cuanto faltan actos por realizar.

TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de la medida Privativa establecida en el Articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez vencida las 96 horas que refiere el Articulo citado, el adolescente quedara bajo las medidas cautelares establecidas en el Articulo 582 literales “b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que implica que el mismo deberá presentarse dos días a la semana Martes y Jueves por ante este Juzgado, así como la prohibición de salir del área metropolitana de caracas, y obligación de su familiar de firmar acta de compromiso y prohibición de comunicarse con la niña, presunta victima en el presente caso…

En fecha 27-12-02, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscal 113° del Ministerio Publico, en contra del adolescente antes citado, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el Artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 375 Ejusdem.

En fecha 17-02-03, se fijó la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 12-03-03. En fecha 12-03-03, se acordó diferir dicha audiencia para el día 10-04-03. Posteriormente en fecha 10-04-03, se acordó diferir la misma, para el día 06-05-03, por cuanto no compareció el adolescente. Seguidamente en fecha 06-05-03, se difirió el acto in comento para el día 21-05-03.

En fecha 21-05-03, se dictó auto acordándose declarar en rebeldía, al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), de conformidad con el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo esta ratificada en diversas oportunidades.

En fecha 06-07-06, se recibió comunicación procedente del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual participa que el ciudadano (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sud-delegación de Barcelona, por cuanto el mismo se encontraba requerido por este Tribunal. En esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia Preliminar, para el día 10-07-06.

En fecha 07-07-06, se recibe escrito presentado por la Abg. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública 3° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando el sobreseimiento de la causa, conforme al Artículo 318 ordinal 3° en relación con el Artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26-07-06, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Vista la exposición de la defensa publica así como examinado su escrito consignado ante este Juzgado en fecha 7-07-06, se evidencia que ciertamente estamos bajo la figura de la prescripción de la acción penal, ya que ha pasado mas del tiempo establecido en la ley para la prescripción del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el Artículo 377 en concordancia con el Articulo 375 ordinal 1° ambos del Código Penal, por ello este Juzgado DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el Artículo 377en concordancia con el Articulo 375 ordinal 1° ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Acuerda la libertad plena del referido adolescente, y en tal sentido se acuerda emitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que dejar sin oficio la Orden de Captura que recae en contra del citado adolescente.

TERCERO: Se acuerda mediante auto separado fundamentar lo decretado en esta Audiencia preliminar.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En la hipótesis que la Representación Fiscal estime la existencia de fundados elementos de convicción para considerar el enjuiciamiento de una persona y por ende propender a la activación del poder punitivo del Estado, el legislador, no obstante, ordena efectuar una audiencia preliminar, tal como lo dispone el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por manera de permitir a las partes integrantes de la relación jurídico procesal la discusión de los fundamentos en que se apoya la acusación formulada por el Ministerio Publico, luego de lo cual corresponde a la soberanía del Juez dictaminar acerca de los requisitos y demás condiciones para su admisibilidad, lo que se explica en razón que el operario de justicia se erige en garante del control de la legalidad y de la constitucionalidad en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones para permitir a estas el goce y disfrute de sus particulares derechos, garantías y demás prerrogativas de rango fundamental. En el caso bajo examen, que el delito por ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, el cual se le acusa al adolescente, fue perpetrado el día 18-03-02 y tomando en cuenta que el articulo 377, del Código Penal establece que la pena será de prisión de seis a treinta meses, y viendo que este articulo es el que favorece al imputado en cuanto a la prescripción de la acción penal se refiere y no, la de nuestra ley especial establecido en el articulo 615 y aplicando no solo los principios rectores del sistema penal del adolescente como son el de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad y el principio in dubio pro reo, y no habiéndose interrumpido el procedimiento, como bien consta en las acta que anteceden, así mismo acogiéndose a la resolución N° 478 de la Corte Superior de la Sección de Adolescente del área metropolitana de Caracas, de fecha 04-08-05 es por lo que este tribunal actuando como garante de justicia y en aras de garantizar el debido proceso es por lo que por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Octavo en funciones de Control, administrando justicia y por autoridad que le confiere la ley, por lo que por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se acuerda la libertad plena del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial).

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La juez




Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.

El Secretario,


Abg. NERIO VALLENILLA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


Abg. NERIO VALLENILLA

EXP: 292-02
EBN/yenny