REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
E REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
LAS PARTES
Fiscal: La Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El ciudadano (adolescente) a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial).
Agraviado: La ciudadana CONCEPCIÓN BRAVO RODRIGUEZ, (occiso).
Defensora: La Dra. GIOCONDA ARIAS, Defensor Privada.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
II
Vista de las actas que antecedes, relacionado con la causa seguida al adolescente a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), este Tribunal a los fines de decidir en relación a la revocatoria de la medida Cautelar prevista en el articulo 582 en los literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 29 de noviembre de 2005, previamente observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26-05-05, el Dr. RAFAEL SIVIRA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial) por parte de la Policía Metropolitana.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 26 de Mayo de 2005, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 26 de Mayo de 2005, a las tres horas de la tarde (03:00), se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones (sic):
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 405, y 218 numeral tercero ambos del Còdigo Penal.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de la medida privativa establecida en el Articulo 582 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, literal “g” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente lo que implica la presentación de tres (3) fiadores que devengue la cantidad equivalente o igual a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, y cumplan con los demás requisitos exigidos por este Juzgado, Se acuerda ingresar al adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento ciudad Caracas.
En fecha 28-11-06, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Octogésima Primera (81°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido, conforme al Articulo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
En fecha 29-11-06, se dictó decisión en la cual se acordó imponer caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y como medida cautelar la establecida en el Articulo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente; lo que se traduce en la obligación de su representante legal de suscribir acta de compromiso; la obligación del adolescente de presentarse tres veces por semana por ante este Juzgado, como lo es lunes, miércoles y viernes; y la prohibición de salir del área metropolitana de Caracas, sin autorización expresa de este Juzgado.
En fecha 16-06-06, se recibió escrito de sobreseimiento definitivo, presentado por la Fiscalía 114° del Ministerio Publico, conforme al Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
En fecha 26-06-06, este Tribunal dictó auto acordándose fijar la Audiencia Oral, conforme al Articulo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para el día 06-06-06. Ahora bien, revisado las presentes actuaciones se observa que dicha audiencia ha sido diferida en diversas oportunidades por falta del adolescente de autos.
De la revisión exhaustivas del Libro de presentación N° 03, llevado por este Juzgado se evidencio que al folio 03, cursa hoja de presentación a nombre del prenombrado adolescente, en el cual se comprueba que su ultima presentación fue en fecha 26-04-06, no cumpliendo así con la obligación de Presentarse por ante este Juzgado cada tres veces a la semana, es decir los días lunes, miércoles y viernes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
El articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
ART. 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En consecuencia, de las revisiones de las actas se evidencia que el prenombrado adolescente nunca cumplió con el régimen de presentaciones, es por lo que este Juzgado en uso de sus facultades que le confiere la ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 29-11-05, de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda DECLARARLO EN REBELDIA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ofíciese al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que funcionarios adscritos a esa división practiquen la captura y traslado al CENTRO DE EVALUACIÓN INICIAL DE COCHE quedando el mismo a la orden de este Despacho, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación a fin de informarle la actual situación del acusado, para que realice las gestiones necesarias tendientes a lograr su captura, dándole supervisión como lo establece el ordinal 2° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Librese Boleta de Ingreso a nombre del adolescente antes mencionado, así mismo oficiar al la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de que tome las medidas pertinentes para darle cumplimiento a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS del prenombrado adolescente. Asimismo se acuerda suspender la Audiencia Oral, conforme al Articulo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, fijada para esta misma fecha, hasta tanto localicen al prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 29-11-05, al adolescente a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el artículo 65 de nuestra ley especial), de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se acuerda DECLARARLO EN REBELDIA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ofíciese al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que funcionarios adscritos a esa división practiquen la captura y traslado al CENTRO DE EVALUACIÓN INICIAL DE COCHE quedando el mismo a la orden de este Despacho, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación a fin de informarle la actual situación del acusado, para que realice las gestiones necesarias tendientes a lograr su captura, dándole supervisión como lo establece el ordinal 2° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Librese Boleta de Ingreso a nombre del adolescente antes mencionado, así mismo oficiar al la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de que tome las medidas pertinentes para darle cumplimiento a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS del prenombrado adolescente. Asimismo se acuerda suspender la Audiencia Oral, conforme al Articulo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, fijada para esta misma fecha, hasta tanto localicen al prenombrado adolescente.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
Abg. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. NERIO VALLENILLA.
Expediente N° 957-05
EBN/NV/yenny