REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES
Fiscal: La DRA. BELKYS VALECILLOS, Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El Ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)
Agraviado: DARRYL FRANKLIN GUTIERREZ RAMIREZ.
Defensores: LA ABG. VIRGINIA RAMOS, Defensor Público 10° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
Delito: LESIONES
II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 30 de Agosto de 2006. En este Sentido, se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de Agosto de 2006, la Dra. BELKYS VALECILLOS, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décimo Cuarto (114°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de la oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por parte de la Policía del Municipio Autónomo de Chacao.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 30 de Agosto de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 30 de Agosto de 2006, a las tres y cuarenta (02:00) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, a los imputados y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por la del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS establecida en el Articulo 413 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes de la medida cautelar establecida en el literales “C, D y E” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que se traduce en la obligación de presentarse tres veces a la semana por ente este Juzgado y la prohibición de salir de caracas, así como la prohibición de acercarse a la victima.
CUARTO: Librese boleta de egreso a nombre del adolescente de la Policía Municipal de Chacao.
QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a que una vez que concluya la presente investigación, agote si fuera el caso, la vía de la Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Acerca de la medida CAUTELAR:
En la audiencia celebrada el día 30 de Agosto de 2006, este Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitados por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de Imponer Medida Cautelar sustitutiva. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literales “C, D y E“de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en las presentaciones de los adolescentes tres veces a la semana, la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas y la prohibición de acercarse a la victima. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas Cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como es el delito de LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 Ejusdem, así como fundados elementos en el presente caso y dadas las características del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial). Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó a los adolescentes imputados, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 Ejusdem, cuya naturaleza e índole permite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de una u otra manera, permitan o admitan la implementación de otra medida menos gravosa, es decir, que se esta en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores o participes en el delito; y siendo que en el expediente tan solo existe hasta la presente el acta de aprehensión.
En consecuencia de lo expuesto, lo procedente en este caso es acordar la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales C, D y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes. Así se establece.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR sustitutiva al ciudadano (adolescente): (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial); de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literales “C, D y E“de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en las presentaciones de los adolescentes tres veces a la semana, así como la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas y la prohibición de acercarse a la victima, así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ASÍ SE ESTABLECE.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
ABG. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. NERIO VALLENILLA.
Expediente N° 1160-06
EBN/NV/gladys.-