REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: La Dra. MELIDA LLORENTES GALLARDO., Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Encausados: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)
Agraviado: PORTILLO VERA JHON KENNEDY, Titular de la cédula de Identidad N°: V-14.651.137.
Delito: LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho .
En el procedimiento instaurado contra los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), la ciudadana Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. MELIDA LLORENTES GALLARDO, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 28-07-2006, y redactada en la siguiente manera:
“…si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, cual es el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, no es menos cierto que hasta esta fecha han transcurrido cinco (5) años, un (1 ) mes y veinticuatro (24) días, operando la prescripción de la acción penal tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Es por lo que solicito a usted, muy respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, a favor de los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) …”
Según auto dictado en fecha 28-07-03, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.
Para decidir, se observa:
En fecha 19-07-2006, la Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad con lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, a favor de los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
En el presente caso, luego de estimar que resulta evidente que ha transcurrido en exceso el tiempo para sancionar una conducta determinada a adolescentes conforme al Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera.
“… LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO…”
Se desprende de las actas que anteceden, quedo demostrado, que los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), efectivamente cometieron el hecho, mas sin embargo se puede observar que el hecho ocurrió en fecha 19-05-2001, de lo que se desprende que hasta la presente fecha 02 de Agosto del año 2006, ha transcurrido un lapso superior de cinco (5) años, es decir ha transcurrido un tiempo superior al legal para que opere la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es por lo que se acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal , vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, pues en las actas que conforman la presente causa consta el reconocimiento médico forense practicado por el Doctor CESAR MARQUEZ, medico Forense superior, adscrito a la División General de Medicina Legal del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se desprende el carácter de las lesiones, y consta al folio siete (7) de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 9-C-867-06, y relacionada con los ciudadanos (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), Por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y no por el delito de LESIONES PERSONALES, que solicitara la Fiscal del Ministerio Público pues se evidencia del reconocimiento médico forense cursante al folio siete (7) de la presente causa, que el carácter de las lesiones es grave, aunado al hecho que las lesiones fueron a nivel de los ojos lo que indica a todas luces el tipo penal. Así se establece.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los dos (2) días del mes de Agosto del año 2006. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (e )
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
EXP: 9-C-867-06.
EBN/MARS.