REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Caracas, 03 de Agosto de 2006 195º y 147º
Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogada JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en fecha 01-08-06, por ante este Tribunal mediante la cual solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del código penal, se acuerda darle entrada en los Libros respectivos, corrigiendo la foliatura. Y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse, pasa hacerlo en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCALÍA: Abogada JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal 112° del Ministerio Público.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, Venezolano, nacido en fecha 10-07-1986, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio Buhonero, hijo de MIRIAM COROMOTO FUENTE y JOSE RAFAEL VALENZUELA, domiciliado en la EN MAMERA. LA INVASIÓN, POR LOS RANCHOS CESA DE LA ESCUELA ARISMENDI.-
DEFENSA PÚBLICA N° 13°, Abogado JIMMY CENTENO.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO PENAL.
LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud de la Trascripción de Novedades, suscrita por el funcionario HECTOR CORDOVA, adscrito a la Sala de Transmisiones de la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…en la calle El Bambú, Telares de Palo Grande, vía pública, parroquia Caricuao, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”.-
En fecha 15 de Abril de 2004, se llevó a cabo por ante este Tribunal, el Acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde se decidió entre otras cosas lo siguiente: “ PRIMERO: Seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal …SEGUNDO: …Acoge la precalificación hecha por la Vindicta Pública de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal…-
En fecha 27 de Mayo de 2004, se remite el presente expediente a la Fiscalía N° 112 del Ministerio Público, bajo oficio 387-04, a los fines de la prosecución de las investigaciones.-
En fecha 01 de Agosto de 2006, la representante del Ministerio Público N° 112°, Abogada JOSEFINA MOGNA SALAZAR, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, fundamentando para ello lo siguiente:
“…en el curso de la investigación se pudo demostrar que los autores del homicidio del ciudadano WILMER ALEXANDER ARAQUE GAMBOA, fueron los sujetos identificados como David Alberto López, mayor de edad fallecido en enfrentamiento policial y otro mencionado como “El Menor”, e igualmente quedó demostrado que el adolescente investigado David José Fuentes, no tuvo ninguna participación en el hecho punible que se le imputó, en virtud de lo cual esta Representación Fiscal considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, es decir, el homicidio del ciudadano WILMER ALEXANDER ARAQUE GAMBOA, no puede atribuírsele. Por los razonamientos antes expuestos esta Representación del Ministerio Público solicita a ese honorable Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” en su literal “d” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
EL DERECHO
El artículo 318 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Sobreseimiento procederá: cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.-
Asimismo el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece entre otras cosas que:
“…El Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación deberá solicitar el Sobreseimiento Definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”.-
En este sentido es necesario destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, salvo las excepciones legales.
Argumentando para explanar su solicitud de Sobreseimiento definitivo lo siguiente:
“…en el curso de la investigación se pudo demostrar que los autores del homicidio del ciudadano WILMER ALEXANDER ARAQUE GAMBOA, fueron los sujetos identificados como David Alberto López, mayor de edad fallecido en enfrentamiento policial y otro mencionado como “El Menor”, e igualmente quedó demostrado que el adolescente investigado David José Fuentes, no tuvo ninguna participación en el hecho punible que se le imputó, en virtud de lo cual esta Representación Fiscal considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, es decir, el homicidio del ciudadano WILMER ALEXANDER ARAQUE GAMBOA, no puede atribuírsele. Por los razonamientos antes expuestos esta Representación del Ministerio Público solicita a ese honorable Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” en su literal “d” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Es importante destacar que la presente causa se inicia, en fecha 14 de Abril del 2004, con acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos relacionados con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Ahora, bien una vez que la representante de la vindicta pública, como titular de la acción penal realiza las investigaciones pertinentes, manifiesta en su solicitud que por no haber quedado demostrado en la presente investigación, que la autoría del hecho punible objeto de la presente causa, pueda atribuírsele al identificado imputado, aunado que se evidencia la inexistencia de testigos presenciales que corroboren el contenido del acta policial, en consecuencia no existen elementos de convicción que inculpen al mismo en la comisión del hecho punible, ya que resulta imposible como se desprende de las actas obtener un nuevo cúmulo de elementos o incrementar el acervo probatorio existente; razón por la cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, presentado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; aplicado éste supletoriamente en materia de adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de la presente decisión cesan las medidas cautelares impuestas en fecha 14 de Abril del 2004, y la condición de imputado del adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en materia de adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, Venezolano, nacido en fecha 10-07-1986, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio Buhonero, hijo de MIRIAM COROMOTO FUENTE y JOSE RAFAEL VALENZUELA, domiciliado en la EN MAMERA. LA INVASIÓN, POR LOS RANCHOS CESA DE LA ESCUELA ARISMENDI, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILMER ALEXANDER ARAQUE GAMBOA. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes, a excepción de o las víctimas por cuanto no consta en auto domicilio del las mismas. Déjese copia de la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
J10°C/726-04
FMR*Edgar.-
|