REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Caracas, 08 de Agosto de 2006
195º y 147º
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía N° 113° del Ministerio Público, en fecha 03/08/2006, este Tribunal acuerda darle entrada en los libros correspondientes, vista la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 28 de Enero de 2005, en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa del simple análisis que ha transcurrido hasta el día de hoy inclusive UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS, de haberse dictado el Sobreseimiento Provisional, tal como lo prevé el artículo 562 ejusdem. En consecuencia este Tribunal pasa a explanar su pronunciamiento en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL: Fiscal N° 113° del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada CECILIA GARCIA DE DE ARMAS.
DEFENSA: Defensor Público N° 15°. ABG. OLGA MOSQUERA.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-09-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, de 15 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V- (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de MIRIAN AYALA (V) y AMADO JESUS ARROYO (V), residenciada: OCUMARE DEL TUY, URBANIZACION MATA DE COCO, CASA N° 708, ESTADO MIRANDA.-
VICTIMA: RAYMOND ORIHUELA
LOS HECHOS
Cursa al folio cuatro (04) del presente expediente acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en las circunstancia de tiempo, modo y lugar explanados en la misma, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente: “ ...En fecha 08/06/2002 siendo as 6:00 horas de la tarde recibimos un llamado por la radio policial donde el efectivo de servicio en el lugar nos indicó que nos trasladáramos a la Calle Panamericana, donde había un efectivo indicando por el número telefónico de emergencia 171, que lo había robado, al llegar al lugar nos entrevistamos con el Cabo Segundo Raymond Orihuela..., quién manifestó que tres ciudadanos de los cuales dos vestían pantalón blue jeans, camisas blanca, zapatos deportivos negros, y otro, de morena, contextura delgada, vistiendo pantalón jeans de color negro, alto, en un descuido que había tenido su concubina le habían sustraído un monedero de color marrón, donde tenía documentos personales y cien mil bolívares en efectivo...”.-
En fecha 09-06-2002, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, por ante este Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se decidió entre otras cosas: “PRIMERO: Seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Acoger la precalificación hecha por la vindicta pública de HURTO CON DESTREZA, previsto en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal. TERCERO: Imponer al adolescente de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.-. (Folios 14 y 15 del presente Expediente).
En fecha 17 de Junio de 2002 este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescente, remitió el presente expediente al Fiscal Especializado 113° del Ministerio Público, a cargo de la Abogada CECILIA GARCIA DE DE ARMAS, mediante oficio Nº 0417-02, en virtud que este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2002, acordó seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.-
En fecha 27 de Enero de 2005, la ciudadana Abogada CECILIA GARCIA DE DE ARMAS, en su carácter de Fiscal 113° del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta ante este Tribunal solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual este Tribunal vista la referida solicitud, en fecha 28-01-05, acordó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en la disposición legal antes señalada.-
En fecha 26 de Abril del 2005 este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescente, remitió el presente expediente al Fiscal Especializado 113° del Ministerio Público, a cargo de la Abogada CECILIA GARCIA DE DE ARMAS, mediante oficio Nº 360-05.
En fecha 03 de Agosto de 2006, la Fiscalía Especializada N° 113° del Ministerio Público, remite a este Tribunal el expediente original, bajo oficio 1721-06.
EL DERECHO
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por el Fiscal 113° del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada CECILIA GARCIA DE DE ARMAS, para el momento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional, en este sentido señala éste último que por considerar que en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que lo actuado en el referido expediente es insuficiente para fundamentar acción alguna contra el mismo, toda vez que se desprende de las actas procesales, que hasta la fecha ni la victima, ni el testigo presencial no ha comparecido a esa representación fiscal, a fin de tomarle entrevista, lo cual es fundamental para lograr determinar con exactitud la participación del adolescente imputado en el hecho que se investiga; motivo por el cual solicitó el Sobreseimiento Provisional. En este sentido es menester destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar con absoluta claridad, que desde la fecha en que el presente expediente fue remitido a la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, luego de decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la fecha de remisión a este Despacho (03-08-06), no existe ningún acta procesal orientada a la recaudación de los elementos de convicción procesal señalados por esa Representación Fiscal como necesarios para sustentar una acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuestión ésta que considera ésta instancia sumamente delicada, debido a que es el Estado a través del Ministerio Público, quien tiene el monopolio para el ejercicio de la acción penal, tal como se desprende del artículos 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual este Tribunal insta a la representante del Ministerio Público, tomar los correctivos pertinentes, para futuros procedimientos.-
Asimismo, observa esta instancia que desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS sin que la Vindicta Pública haya solicitado la reapertura del procedimiento, al igual que los argumentos señalados por lal Fiscal 113° del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada CECILIA GARCIA DE DE ARMAS, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAYMOND ORIHUELA en fecha 08/06/2002; toda vez que no ha surgido ningún elemento de convicción procesal que comprometa la conducta desplegada por el referido adolescente; estableciendo en este mismo orden de ideas que el artículo 318 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cita que el sobreseimiento procederá cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así mismo el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instituye: “…Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo que, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23/09/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Buhonero, de 15 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V- (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de MIRIAN AYALA y AMADO JESUS ARROYO, residenciada: OCUMARE DEL TUY, URBANIZACION MATA DE COCO, CASA N° 708. ESTADO MIRANDA , por la presunta comisión del delito HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 4° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese. Notifíquese a las partes y a la victima y en la oportunidad legal correspondiente, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de los Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Causa N° 345-02
FMR/nl.
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