(IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-06-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-(IDENTIDAD OMITIDA), hijo de: (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), residenciado en: Cúa, Estado Miranda
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral, en virtud de los cuales el día 22 de septiembre del año 2004, siendo la 1:30 horas de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practican la detención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la residencia ubicada en la parroquia 23 de Enero, quien en fecha 20 de septiembre del año 2004 en horas de la tarde en la dirección antes mencionada específicamente en una de las habitaciones el aquí acusado abusó sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro años de edad. Para cometer el hecho punible colocó a la víctima sobre la cama despojándolo de su vestimenta y tomándolo por la cintura le aplicó saliva en el ano procediendo a penetrarlo con el pene y luego de consumar el hecho le dijo al niño que no contara lo sucedido, luego la víctima debido a las lesiones sufridas a consecuencia de la acción criminosa por parte del aquí acusado, consistentes en dos laceraciones sangrantes en los pliegues anales, no pudo defecar, y a preguntas de su progenitora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), le manifestó lo acontecido, interponiendo la respectiva denuncia por ante la Sub Delegación Oeste. El Ministerio Público acusa al joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó, de ser demostrada la culpabilidad del acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el plazo de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “a” Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas durante el debate del juicio oral y privado este Tribunal considera que ha quedado demostrado que el día 20 de septiembre del año 2004 en horas de la tarde en la Urbanización 23 de Enero, el acusado de autos abusó sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro años de edad para la época, a quien tomó a la fuerza y poniendo saliva en su trasero procedió a penetrarlo analmente, luego que hubo satisfecho sus apetencias sexuales le dijo al niño que no dijera nada, sin embargo, éste contó lo ocurrido a su madre al día siguiente, procediendo la señora a formular la correspondiente denuncia.
Tales hechos que considera acreditados el Tribunal han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios:
1) Con el testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Yo llevaba a mi hijo a la casa donde vivía mi hija mayor para que lo cuidará mientras yo trabajaba, ese mismo día en la tarde encuentro a mi hijo solo con el short solamente sin interior, le pregunté porque no cargas el interior y me dijo mami yo fui al baño a lavarme y le pregunté porqué y el niño no me respondió, nos fuimos a la casa cuando llegamos noté al niño muy extraño, le pregunté que pasaba y no quiso hablar, ese día le costó mucho dormir, al día siguiente en la mañana cuando le estaba preparando el desayuno para llevarlo a la casa de su hermana para que lo cuidará él estaba llorando en el cuarto, le pregunté porque lloraba y me dijo que quería ir al baño para hacer pupo y no podía, yo le digo vamos yo te acompaño, será que te duele la barriga y no me contestaba seguí preguntándole dime que te duele para llevarte al médico de tanto insistirle el niño me contó que ayer en la tarde cuando estaba en casa de Geraldine, Luisito lo llamó para el cuarto él fue y pensó que le iba a dar algo, cuando entró él se puso a hablar con él, después le quitó el short y el interior y él también se quitó el pantalón, agarró un poquito de saliva se lo echó por detrás y se lo metió y le decía que no, y él decía que si, que si, después que le hizo eso lo sacó del cuarto y le dijo que no se lo dijera ni a su mamá, ni a su hermana y se fue.”
A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, respondió: Que ella dejaba a su hijo con su hermana de nombre Geraldine para que lo cuidara, que lo dejaba en esa casa porque sus hijos mayores siempre han vivido allí y esas personas son como su familia, que cuando ocurrieron los hechos solo se encontraba en la casa la señora Rosalía Mendoza quien es una persona mayor y ella se encuentra siempre en el cuarto viendo televisión, que la relación que tiene con el papá del niño es de amistad, que nunca ha tenido problemas con la mamá del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), que en una oportunidad fueron a la playa junto con Luis Alberto y su mamá y nunca pensó que le podía hacer eso a su hijo, que en una oportunidad habló con el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) sobre el hecho y se lo negó, que nunca llegó a amenazar a la mamá del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), siempre habló con ella de una manera civilizada, que cuando habló con el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraban presentes su mamá, su papá, la señora de nombre Agustina y sus hijos, que nunca maltrató a su hijo para que culpara al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), que cuando fue a buscar a su hijo el niño se encontraba en Short, y que el interior lo había guardado en el bolso donde estaba su ropa, que le entregó el interior de su hijo a los funcionarios policiales para que le practicaran la experticia, que la mamá del acusado es sobrina de la señora Justina y el acusado vivía allí, que no tiene ningún tipo de interés en perjudicar al joven (IDENTIDAD OMITIDA) solo quiere que se haga justicia porque él no debió haber hecho eso.
A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE, respondió: Que su hija de nombre Geraldine, salió ese día en horas de la tarde con la hermana del acusado y otra amiga a buscar una información en el Museo Histórico Militar que se encuentra ubicado en el 23 de Enero, que su hija Geraldine le dijo que se fue al Museo Histórico Militar como a la 1:00 de la tarde y se tardó como dos horas, que Geraldine le contó cuando ella llegó a buscar a su hijo que (IDENTIDAD OMITIDA) no quiso bañarse y cuando le dio la comida se vomitó, que su hija Geraldine le contó que cuando llegó a la casa encontró a su hermanito de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) llorando y cuando le preguntó qué le pasaba no le respondió nada, que dejaba al niño en esa casa porque allí vivían sus hijos mayores con la familia del papá y había mucha confianza.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que nunca ha tenido problemas con el joven (IDENTIDAD OMITIDA) ni con su mamá, que cuando ocurrieron los hechos en el apartamento solo se encontraba la señora Rosalía, que el interior del niño se lo entregó ella misma y el mismo día a los funcionarios policiales.
La señora (IDENTIDAD OMITIDA), madre del niño, víctima en la presente causa, fue la persona que formuló la denuncia por ante los organismos respectivos luego de que su menor hijo le confesó que el acusado lo había penetrado analmente.
2) Con el testimonio de la ANA JOSEFA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-2.134.382, quien expuso: “Yo me encontraba sentada en la sala de mi casa con mi nieto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) viendo televisión y le empecé a preguntar porque no había dicho nada de lo que le había sucedido y el niño le dijo abuela (IDENTIDAD OMITIDA) me dijo que no contara nada. Es todo”
A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que se encontraba sentada viendo televisión con su nieto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), que ella no se encontraba en la casa cuando sucedieron los hechos, que se enteró de lo que había sucedido al niño al día siguiente, que ella no tiene ninguna relación familiar con el joven acusado, que el acusado nunca ha visitado su casa, que su nieto le comentó que el acusado lo llamó para el cuarto, le bajó los pantalones lo colocó arriba de la cama, le echó saliva en su culito y se lo introdujo.
A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE, respondió: Que su nieto le comentó que el acusado le metió el pipi por el culito, que su nieto le comentó lo que le había sucedido de una manera muy espontánea.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que ella actualmente vive en el 23 de enero, que la mamá y el niño la visitaban todos los fines de semana, que antes de ocurrir los hechos el trató con la mamá del acusado era normal, que actualmente no tiene ningún trato con la mamá del acusado.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que el hecho ocurrió donde cuidaban al niño, que el acusado de autos es familiar de la dueña de la casa donde cuidaban al niño, que (IDENTIDAD OMITIDA) es familiar de las personas que viven en la casa donde cuidaban al niño, que la señora Rosalía es hermana del papá de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
La abuela del niño es un testigo referencial en la presente causa, quien narró en Sala lo que le había dicho su nieto, sobre que el acusado de nombre Luisito lo había agarrado, le puso saliva en su trasero y le metió el pene vía anal.
3) Con el testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Yo cuidaba al niño, un día tuve que dejarlo solo con sus dos tías de nombre Agustina y Rosalía Mendoza, porque tenía que hacer un curso junto con la señora (IDENTIDAD OMITIDA) mamá del acusado y su hermana, como a las 2:00 de la tarde la señora Ligia se fue a la casa a buscar a mi tía Agustina para cobrar la pensión, cuando llegué a la casa como de 3:30 a 4:00 de la tarde ellas no habían llegado de cobrar la pensión y encontré al niño solo junto con mi tía Rosalía, mi hermanito me estaba esperando en el balcón de la sala, yo me puse hablar en la sala con la hermana del acusado y con un muchacho que fue a buscar a mi hermano, (IDENTIDAD OMITIDA) estaba al lado mío pero con un actitud rara, no quería sentarse, no quería comer, vomitó mucho. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que ella llegó a su casa como de 3:30 a 4:00 tarde con la hermana del acusado de nombre Kairussan, que el niño la estaba esperando parado en la ventana, que cuando ella llegó a la casa encontró a su hermanito de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) en una actitud muy extraña, que el acusado ese día no estaba en la casa donde ella vive, que cuando le preguntaba a su hermanito que le pasaba él no le respondía nada, que cuando llegó a la casa el niño se encontraba vestido con un short, una camiseta y sin interior, que el niño le dijo que ya se había lavado, le preguntó porque y no le respondió, que cuando ella salió dejó al niño con su interior puesto, que su hermanito se bañaba solo y se vestía solo, que el niño ese día vomitó, que el niño agarró el interior y lo guardó en su bolso.
A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE, respondió: Que desde pequeño cuidaba a su hermanito en ese apartamento, que cuando llegó al apartamento se encontraba su hermanito y la señora Rosalía Mendoza, que la mamá del acusado tenía dos años viviendo en el apartamento donde ocurrieron los hechos, que la relación de ella con el acusado era bien porque se trataban como primos, que la relación de ella con la familia del acusado también era buena y muchas veces fueron a la playa.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que en una oportunidad fueron a la playa y su hermanito se perdió porque no estaban pendiente de él y apareció como a las 3 horas porque la mamá del acusado lo encontró, que es amiga de la hermana del acusado de nombre Kairussan, que la hermana del acusado y ella no comentaban nada del problema, que su mamá de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y la mamá del acusado de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) nunca han tenido problema, que nunca habló con el acusado en relación a estos hechos, que ella actualmente no cuida al niño, que ella cuidaba al niño en las tardes, porque en las mañana estudiaba y lo cuidaba su mamá de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).
La deponente es la hermana del niño, quien estaba a su cuido y quien señaló en audiencia que salió mientras que su hermanito se quedó con la tía y cuando llegó lo encontró raro, no quiso comer, vomitó y no llevaba puesto su interior, al preguntarle qué le pasaba el niño no quiso confesarle a su hermana lo que le había pasado y fue al día siguiente cuando se enteraron de lo que había ocurrido porque el niño se lo dijo a su mamá.
4) Con el testimonio de la ciudadano MOROS CANACHE JESÚS ENRIQUE, médico forense, de nacionalidad venezolana, quien expuso: “Básicamente se observan en el ano del niño dos laceraciones sangrantes en los pliegues anales ubicados entre las 8 a 12 horario de introito anal; es como si el ano fuese un reloj, de 8 a 12 presenta pequeños sangrados en la zona del ano; es decir que existe un traumatismo reciente con menos de ocho (8) días. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que los sangramientos son recientes, no se puede decir si superan los ocho días o más.
A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE, respondió: Que el trauma es ocasionado con el intento o la penetración de un objeto contuso o contundente como un palo, un tubo, el pene.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que si la herida se infecta tarda más de ocho días, en este caso tuvo menos de ocho días porque estaba sangrando, que cuando hay estreñimiento no ocurre ese tipo de lesiones, que no puede determinar con exactitud si el niño tenía 1, 2, 3, 4, 5 días de haber sido penetrado, pudo ser con cualquier objeto, que la lesión que presentaba el menor no fue producida por una caída.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que tiene 11 años de experiencia como médico forense.
Del testimonio del médico Forense Moros Canache se desprende que el niño presentaba un traumatismo en el área anal, presentando laceraciones ubicadas entre las 8 y las 12, según la esfera del reloj, consistente con traumatismo por penetración, dejando claro el médico, por su experiencia de once años como Médico Forense, que tales lesiones no se pueden producir ni por estreñimiento del niño ni por una caída, dichas lesiones, para el momento del examen, tenían menos de ocho días, dado el sangrado que presentaban.
5) Con el testimonio del experto SINUHE VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.446.654, quien expuso: “Practiqué experticia en fecha 8 de octubre del año 2004 al menor (IDENTIDAD OMITIDA), quien presentó genitales de aspecto normal, esfinter hipotónico, cicatrices a las 8 y 12 según la esfera del reloj, concluyendo que el menor presentaba traumatismo anal antiguo. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Cuando uno trata de abrir el ano en forma involuntaria el esfínter se cierra si no lo hace se habla de hipotónico, en este caso el menor presenta dos lesiones a las 8 y 12 según la aguja del reloj, se describe según la aguja del reloj de manera de índice para ubicar donde estaba la lesión.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: El niño presenta dos lesiones una en las 8 y una a las 12 según las agujas del reloj, el tamaño de la lesión depende del diámetro del objeto que penetra.
El testimonio del médico forense Sinhué Villalobos coincide con el del doctor Moros Canache en cuanto a las lesiones que presentaba el niño en el área anal, ubicadas en las 8 y las 12, según las agujas del reloj, las cuales fueron ubicadas por el primer médico que examinó al niño entre las ocho y las doce. El doctor Moros evaluó las lesiones a pocos días del hecho, por lo que éstas aún no habían cicatrizado, señaló que por encontrarse aún sangrantes tenían una data de menos de ocho días, considerando por ello que era un traumatismo reciente, consistente con penetración o intento de penetración con un objeto sin filo, el cual podía ser un palo, un tubo o un pene. Por su parte, el doctor Villalobos, quien examinó al niño semanas después, observó las lesiones ya cicatrizadas, estableciendo que se trataba de un traumatismo antiguo, asimismo, coincide con el doctor Moros en que el traumatismo fue producto de una penetración.
6) Con el testimonio de la ciudadana GREIMAR RAMIREZ, de profesión u oficio experta adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Se practicó experticia tricologica a un interior de uso infantil de color blanco, sin etiqueta, el material recibido consistió en seis apéndices pilosos colectados a un interior de uso infantil de color blanco con estampado sin etiqueta y al practicarle el análisis correspondiente resultó que pertenecen a la especie humana, correspondiente a la región pubica, tipo crespo, de color castaño oscuro, con medida de 0.6 cm; 0,5 cm; 0,7 cm; 08 cm; 09 cm; y 1,3 cm de longitud, respectivamente. Así mismo se practicó análisis tricológico-comparativo entre los apéndices pilosos colectados por el agente Gutiérrez Edison, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), respecto a los apéndices pilosos colectados a un interior de uso infantil de color blanco con estampados y al practicarle dicha experticia se concluyó que los apéndices pilosos púbicos colectados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presentan características similares respecto a los apéndices pilosos colectados mediante barrido practicado a un interior. Es todo”
A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: A mi Despacho fueron remitido apéndices pilosos colectados de una prenda de uso infantil por el Detective ROSENDO DARWIN y apéndices pilosos colectados por el agente Gutiérrez Edison al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales al practícasele la experticia tricológica-comparativa se concluyó que presentan características similares, los aspectos son coincidentes y hay 80 a 90% de probabilidad que pertenecen a la misma persona, si no fueran similares se dice que son disímiles.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Hay probabilidad de 80 a 90% de que los apéndices pilosos colectados de la prenda del niño pertenecen al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no es una prueba de certeza.
Del testimonio de la ciudadana experta Greimar Ramírez se desprende que la misma practicó dos experticias, una a un calzoncillo blanco perteneciente al niño víctima en la presente causa, el cual le fue remitido para barrido, dicha prenda era la que llevaba puesta el niño el día de los hechos. Durante dicho examen se encontraron varios apéndices pilosos que al ser analizados resultaron ser de procedencia humana y asimismo de la zona púbica. Luego, la misma experta examinó apéndices pilosos tomados de diferentes zonas del cuerpo del acusado, al ser comparados con los analizados previamente se concluyó que las características de éstos con los tomados del pubis del acusado eran similares, es decir, coincidían sus características morfológicas, determinando la experta que había una alta probabilidad de que los apéndices pertenecieran a la misma persona, estableciendo una probabilidad de entre 80 a un 90 por ciento de que pertenecieran al acusado de autos.
7) Con el testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMA, quien expuso: “Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA) conozco a (IDENTIDAD OMITIDA), es grande, no juego con él, mi hermana salió y yo estaba en la ventana y el me llamó y cerró la puerta me bajó el pantalón, me puso saliva y me metió el pipi por el pompi y me dolió, el me dijo que no le dijera a mi mamá y a mi hermana, y yo le dije a mi mama el otro día por que tenía miedo. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: No me he caído, él me echó saliva y me lo metió, yo no he jugado con él, yo conozco a la Sra. Ligia.
El testimonio del niño resulta consistente con el resto de las declaraciones recibidas a los testigos referenciales a quienes el niño narró los hechos. A pesar de la verguenza que el niño demostró al momento de contar lo que le había sucedido, sin embargo resultó contundente su declaración al señalar que (IDENTIDAD OMITIDA), acusado de autos, había sido la persona que luego de llamarlo a la habitación la cerró y lo agarró bajándole los pantalones, procediendo a poner saliva en su trasero e introdujo su miembro viril en su ano y luego le señaló que no le dijera nada a su mamá ni a su hermana.
8) Con el testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), MADRE DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Se está cometiendo una injusticia, tengo 20 años con problemas con la mama del niño, ella me dijo que me iba a sacar de la casa de mi tía Justina, que yo fui la causante de que su hogar se acabara, y que me iba a dar donde más me doliera. He sido amenazada por el señor Rafael Olivar. Es todo”.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA, respondió: Que cuando fueron a la playa la señora dejó al niño solo y se perdió que la mama se puso a llorar y ella lo encontró en la caseta Policial; que ella muchas veces le dio de comer en casa de la tía Justina donde ocurrieron los hechos, se enteró del hecho porque la mamá del niño se lo dijo y le propuso que se fuera del apartamento y dejaran eso así, que el niño no quería decir nada, cuando le dijo que no lo aceptaba la amenazó que le iba a dar donde más le duele que es su hijo.
A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Estuve desde el comienzo del juicio seguido a mi hijo, pero afuera de la Sala. Sobre el viaje a la playa señaló que fueron en familia porque ella se lo pidió pero cada quien andaba por su lado, Que no había estado presente cuando ocurrieron los hechos.
Del testimonio de la madre del acusado se aprecia que la madre del niño le reclamó lo que su hijo había hecho. De acuerdo con la declarante, la madre de la víctima quiso valerse de la situación para proponerle que se fuera del lugar en que habían ocurrido los hechos, siendo dicha vivienda el sitio donde cuidaban al niño. La deponente afirma que la madre de la víctima le ofreció que le iba a dar donde más le dolía. Ahora bien, tal circunstancia no demuestra que el hecho no se hubiese cometido ni que no fuera su hijo el culpable del mismo, por el contrario, la madre de la víctima pretendía, tal como afirma la ciudadana madre del acusado, valerse del hecho para chantajearla, a cambio de que se fuera del lugar y de esa manera no denunciaría a su hijo. De ser ello verdad, la madre de la víctima habría propuesto que olvidaría el asunto, dejando el hecho impune, lo que sólo demostraría una gran irresponsabilidad por parte de la señora (IDENTIDAD OMITIDA).
9) Con el testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, quien expuso: “El conocimiento que tengo del hecho es por que vivía en el lugar donde ocurrieron y fui informado por la madre del niño y me manifestó que mi hijo le había violado a su muchacho. Es todo”.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA, respondió: Que fue la madre del niño quien le informó lo que había pasado y que había sido su hijo Luis, que regresó del trabajo y se reunió con la madre del Niño, luego habló con su hijo y éste lo negó, que trataba a todos en esa casa y nunca había tenido problema con la señora (IDENTIDAD OMITIDA). Que fueron a la playa juntos y su mujer y la señora (IDENTIDAD OMITIDA) no se tratan, que en esa oportunidad el niño se perdió y su esposa lo encontró en la policía.
A PREGUNTA DEL QUERELLANTE, respondió: Que la relación de enemistad era entre su esposa y (IDENTIDAD OMITIDA).
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que su esposa había hablado con la mamá del niño y que ésta le dijo que lo había malogrado y que iba a hablar con su papá (el Querellante). Que la señora (IDENTIDAD OMITIDA) no lo amenazó de ninguna manera ni de hacerle daño a su hijo.
Se evidencia del testimonio del padre del acusado que éste fue un testigo referencial, quien tuvo conocimiento del hecho donde estaba implicado su hijo, por la madre de la víctima. A diferencia de su esposa, el ciudadano manifiesta que entre él y la señora (IDENTIDAD OMITIDA) no había enemistad pero reconoció que entre las dos ciudadanas sí había problemas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal recibió durante la audiencia a los órganos de prueba ofrecidos por la Fiscalía a los fines de probar los hechos objeto de la acusación, así como las nuevas pruebas ofrecidas por el Fiscal y por la Defensa, conforme al artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforman dicho acervo probatorio: Testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), hoy de seis años de edad, quien expuso sobre lo que le había referido su hijo, quien le manifestó al día siguiente de los hechos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , la tarde anterior , le había puesto saliva en su trasero y le introdujo su pene, luego le dijo al niño que no se lo dijera a nadie; testimonio de la ciudadana Ana Josefa Parra, abuela del niño Ángel, quien señaló que el niño le había contado el episodio donde el adolescente lo acostó en la cama y le introdujo su pene por su trasero. Se oyó a la ciudadana Geraldine Manaure, hermana de la víctima, quien narró que dejó al niño en la casa donde ella vive mientras iba con la mamá del acusado a hacer un curso, regresó como a las 3 o 4 de la tarde y encontró al niño solo con una tía pero lo notó raro, que ese día no quería comer ni sentarse y vomitó, asimismo, iba vestido con su short y una camiseta y no llevaba puesto el calzoncillo conque lo dejó, que le preguntó porqué se lo quitó pero el niño no le dijo nada y que éste había guardado su interior en su bolso. Señaló que llevaba buenas relaciones con el acusado y su familia y que muchas veces fueron a la playa y se trataban como primos y que su mamá y la mamá del acusado nunca tuvieron problemas; se oyó igualmente al funcionario experto Moros Canache José Enrique, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó examen al niño víctima en la presente causa, señalando que practicó examen ano-rectal, observando dos laceraciones sangrantes entre los pliegues ocho a doce, según la esfera del reloj, determinando lesión reciente por el sangramiento, de donde concluye que la misma tenía una data de menos de ocho días, dicha lesión se produjo por penetración o intento de penetración de un objeto contundente o contuso, no cortante, que pudo ser un palo, un pene, un tubo, que una caída no pudo producir dichas lesiones. Se recibió el testimonio del médico forense Sinhué Villalobos, quien practicó evaluación al niño con posterioridad al hecho, en fecha 8-10-04, observando esfínter ano rectal hipotónico, con cicatriz en las 8 y las 12, según la esfera del reloj, concluyendo que el niño presentaba traumatismo anal antiguo, dado que ya había cicatrización. Se oyó en audiencia a la experto Greimar Ramírez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia tricolor a unos apéndices pilosos, encontrados en el calzoncillo del niño víctima, determinando que eran humanos y de la zona púbica. La misma experta practicó experticia comparativa de estos apéndices con otros tomados de diferentes zonas del cuerpo del adolescente acusado, determinando que la muestra comprometida coincidía en características morfológicas o eran similares a los apéndices pilosos púbicos del acusado, señalando en sus conclusiones que había entre un 80 y un 90 por ciento de probabilidades de que fueran de la misma persona. El tribunal recibió igualmente la declaración del niño Ángel Jesús Ruiz Olivar, quien en forma espontánea y sin manipulación de ninguna naturaleza expuso que el acusado lo había agarrado, le puso saliva en el trasero y se lo metió, le dijo seguidamente que no se lo dijera a nadie y que al otro día él se lo dijo a su mamá. Se recibió testimonio a la madre del acusado, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que contra su hijo se estaba cometiendo una injusticia, que tenía problemas desde hacía años con la mamá del niño y que después de que le dijo lo que Luis su hijo le había hecho al hijo de ella le propuso que dejaría eso así si ella se iba de la casa donde vivía con sus tías y luego que ella se negó le dijo que le iba a dar donde más le dolía, que ciertamente había ido a la playa con ella y su familia porque ésta se lo pidió pero sus relaciones no eran buenas. Se recibió el testimonio del padre del acusado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso que sólo sabía lo que había manifestado la madre del niño, de que su hijo había violado al hijo de ella, que no ha tenido problemas con la señora Crisbel, madre del niño, que se la llevaba bien con Crisbel y que ésta nunca lo había amenazado.
Del plexo probatorio recibido durante la audiencia, este Tribunal Mixto encuentra, luego de analizadas cada una de las pruebas, que efectivamente ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375, numeral 1° del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé el Abuso Sexual a Niño.
De dicho acervo probatorio se constata que tal como lo señalan los forenses que evaluaron al niño, éste presentaba lesiones en su zona ano rectal, consistentes con traumatismo por penetración. El doctor Moros Canache, quien lo examinó en los días subsiguientes al hecho, encontró que presentaba lesiones sangrantes entre las 8 y las 12, según la esfera del reloj, estableciendo la data del hecho en menos de ocho días, por lo cual calificó el traumatismo como reciente, mientras que el doctor Sinhue Rubén Villalobos, quien evaluó al niño en días posteriores, hizo el mismo hallazgo, es decir, traumatismo ano rectal con cicatrización en las ocho y las doce, según la esfera del reloj, determinando que se trataba de un traumatismo antiguo, es decir con data de más de ocho días dado que las laceraciones ya habían cicatrizado. Se desprende del testimonio de los galenos que tal traumatismo sólo podía darse, por sus características, con la penetración o intento de penetración de algún objeto no cortante por el área ano rectal del niño, y que entre éstos podía estar un palo, tubo o el pene. Lo señalado permite establecer la ocurrencia efectiva del hecho contra la persona del niño víctima en la presente causa.
En cuanto al autor del delito, los testigos referenciales señalan que la víctima les manifestó la forma como ocurrieron los hechos y que asimismo el autor del delito había sido el acusado de autos. En tal sentido, el Tribunal recibió el testimonio del niño, quien valientemente manifestó que el adolescente acusado de autos lo había llamado para el cuarto, él creyó que le iba a dar algo y le bajó los pantalones, le puso saliva y le introdujo su pene en su trasero y luego le señaló que no se lo dijera a nadie. El relato del niño fue consistente con lo que narraron sus familiares que les había contado éste, tal correlación narrativa permite a este Tribunal conceder plena credibilidad al dicho del niño. Aunado a este elemento el Tribunal encuentra que las experticias practicadas a los apéndices pilosos encontrados en el calzoncillo del niño y luego comparados con los tomados del cuerpo del acusado configuran la prueba que permite a este Tribunal concluir en que el acusado de autos fue la persona que cometió el delito de Violación o Abuso Sexual en la persona del niño quien para entonces contaba con la edad de cuatro años.
Al respecto de las experticias referidas, debe señalarse, que tal como indicó la experto Greimar Ramírez, se trata de una prueba que arroja probabilidades, lo que significa que no se trata de una prueba de certeza, por lo que ella sola no habría servido a los fines de establecer la responsabilidad del acusado pero concatenada con el dicho de la víctima permiten establecer la certeza de los hechos imputados al acusado.
En tal sentido, el valor probatorio de las experticias referidas a los apéndices pilosos en la presente causa resulta de la apreciación de la experta, quien manifestó que había una alta probabilidad, entre el 80 y el 90 por ciento, de que los apéndices pilosos pertenecían a la misma persona, y siendo así se pregunta este Tribunal ¿cómo llegaron los mismos a los calzoncillos del niño?; es algo sobre lo cual la Defensa nada esgrimió, resulta ello en un indicio que compromete en alto grado la responsabilidad del acusado, por lo que unido este resultado al testimonio del niño, no queda para este Tribunal la menor duda de que efectivamente el acusado fue la persona que cometió el hecho consistente en la penetración anal del niño víctima en la presente causa, quien para la época sólo contaba con la edad de cuatro años.
Este Tribunal debe igualmente referirse a la declaración de la madre del acusado, quien alegó que se comete una injusticia con su hijo por cuanto la madre del niño lo acusa dado que ellas tenían problemas desde hacía algún tiempo y que después del hecho le manifestó que dejaría todo así si ella se iba de la casa donde vivía con su hijo, es decir, de la casa donde vivía también la hermana del niño y donde ésta lo cuidaba, negándose la madre del acusado y que por ello la madre del niño le había prometido que le daría donde más le duele. Este Tribunal encuentra que su argumento en nada desvirtúa los hechos y la participación del acusado en el mismo, por el contrario, de ser cierto lo dicho por la ciudadana madre del acusado, se estaría confirmando que no obstante saber que su hijo fue violado por el adolescente, irresponsablemente la mamá del niño víctima intentó valerse de la situación para lograr un propósito, como era sacar al acusado y a su mamá del lugar donde vivían. En cuanto a la declaración del padre del acusado, éste es un testigo referencial que no aportó mayor cosa al debate, salvo que nunca había tenido problemas con Crisbel, madre del niño.
Por todo lo dicho este Tribunal no tiene la menor duda de que efectivamente (IDENTIDAD OMITIDA) es la persona responsable del delito de Violación o Abuso Sexual a Niño, previstos en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento del delito, y el artículo 259, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cometido en la persona del niño, para entonces de cuatro años de edad, Angel Jesús Ruiz Olivar.
En cuanto a la sanción a imponer, este Tribunal observa que la Fiscalía acusó por el delito de Violación previsto en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época y solicitó la sanción de privación de libertad por el plazo de cinco años. En tal sentido, este Tribunal observa que efectivamente el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente ha incluido dentro del elenco de delitos que ameritan la medida de privación de libertad la violación, sin embargo, este Tribunal considera que cinco años de privación de libertad resulta una medida desproporcionada si se toma en cuenta que se trata del máximo límite para el cuántum de la medida en la Ley, sólo justificable en hechos donde el daño producido al bien jurídico resulta irreparable como sería la pérdida de la vida de las personas o daños irreversibles a la salud, o en un delito donde se violentan al mismo tiempo varios bienes jurídicos protegidos a una persona o se ha afectado a diferentes personas. Debe igualmente considerarse que se trata de un adolescente por primera vez involucrado en un hecho punible y que, sin negar la importancia del hecho cometido ni llegar a justificar su actuación, ha de recordarse el carácter educativo de las sanciones, cuyo fin esencial es lograr que el adolescente involucrado supere con la medida las carencias de formación que han podido incidir en su conducta transgresora. En el presente caso, es evidente que el joven acusado debe conscientizar el daño que ha ocasionado pero al mismo tiempo debe ser sometido a orientación y seguimiento durante algún tiempo por personal especializado en el área conductual que le ayuden a canalizar su comportamiento en el área sexual, por lo que considera este Tribunal que la sanción proporcional e idónea en el presente caso debe ser Privación de Libertad por dos (2) años) y Libertad Asistida por dos (2) años, de modo que una vez cumplida la primera medida sea supervisa|do y orientado por personal especializado, con lo cual se espera que se logre el fin de las medidas impuestas y que asimismo se satisfaga la pretensión de las víctimas en la presente causa, lo que también representa uno de los objetivos de todo el Sistema Penal de Responsabilidad. Todo de conformidad con los artículos 603, 628, 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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