(IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09-02-1990, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-(IDENTIDAD OMITIDA), hijo de: (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), residenciado en: Caracas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación, señalando que el día 14 de agosto del año dos mil cuatro siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, en la Ciudad de Caracas específicamente en el Boulevard Santa Cruz, las Adjuntas Parroquia Macarao, el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) portando un arma de fabricación casera (chopo) en compañía de otro sujeto y bajo amenaza de muerte despojaron a los ciudadanos DALIA COROMOTO MARTÍNEZ Y ANTONIO JOSÉ PÉREZ de sus pertenencias, entre dichos objetos, una cadena de oro y un reloj y dinero en efectivo.

La representación fiscal calificó la conducta desplegada por el joven acusado dentro de la figura del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, solicitando la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro años.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS

Luego de celebrada la audiencia del juicio oral y privado, este Tribunal encuentra que no quedaron demostrados los hechos imputados en su acusación por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Los únicos órganos de prueba recibidos durante la audiencia fueron las víctimas, quienes no pudieron asegurar que el acusado de autos fuera una de las personas que les quitaron sus pertenencias. En cuanto a los demás órganos ofrecidos, se libró Mandato de Conducción conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no se logró su comparecencia. En tales circunstancias, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó se pronunciara la absolución del acusado, lo cual fue acogido por este Tribunal, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de su participación.

Durante el debate del juicio oral y privado este Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

1. Testimonio de la ciudadana DALIA COROMOTO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana quien expuso: “Un día sábado mi esposo y yo, nos trasladamos al laboratorio CECAME a realizarnos unos exámenes cuando se nos acercaron dos muchachos con pistola y le quitaron a mi esposo el reloj y una cadena. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que los hechos ocurrieron de 7:00 a 7:30 de la mañana en el sector Macarao, Las Adjuntas, que cuando ocurrieron los hechos no había nadie por la zona, que a ella no le quitaron nada, a su esposo fue que le quitaron el reloj y la cadena, que los sujetos los apuntaron con una pistola pequeña, que no recuerda si el joven que está presente en la sala es el sujeto que los apuntó con la pistola y los despojó de sus pertenencias, que las características de los sujetos no lo recuerda porque todo sucedió muy rápido, que después que los robaron se trasladaron al laboratorio para realizarse los exámenes, al rato escucharon unos disparos y comentaban que habían detenido a unos sujetos, se trasladaron al módulo para poder identificar a los sujetos y no pudieron hacerlo porque estaban agachados.


Como se desprende de la declaración de la ciudadana, ésta no logró constatar que las personas que habían detenido fueran los sujetos que momentos antes los habían despojado a ella y a su esposo de sus pertenencias. Durante la audiencia ratificó ésta circunstancia, por lo que no pudo reconocer al acusado de autos como uno de los implicados en el hecho.


2.Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, quien expuso: “Mi esposa y yo nos dirigíamos al laboratorio CECAME a realizarnos unos exámenes cuando llegaron unos muchachos nos interceptaron y me quitaron el reloj, la cadena y dinero. Es todo”


A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que los sujetos lo apuntaron con una pistola grande y le quitaron el reloj, la cadena y dinero en efectivo, que los interceptaron dos sujetos y no recuerda las características porque todo fue muy rápido.


A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que no reconoce al joven que está presente en la sala como el sujeto que lo despojó de sus pertenencias.

Analizado el presente testimonio se observa que el deponente no logró identificar al acusado. Por otro lado, se observa igualmente que entre este testimonio y el de la ciudadana Delia Coromoto Martínez existen ciertas contradicciones como es que ella vio un arma pequeña, mientras él vio un arma grande, ella señala que sólo les robaron el reloj y la cadena, mientras que él agrega a los objetos robados dinero.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El Ministerio Público, en su escrito acusatorio ofreció pruebas suficientes que dieron base para imponerle al acusado de autos el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para entonces, razón por la cual la ciudadana representante del Ministerio Público formuló acusación en contra del para entonces adolescente José Luis Pineda Rodríguez, sin embargo, durante la audiencia del juicio oral y privado, este Tribunal no logró recibir a todos los órganos de prueba llamados a declarar, no obstante que se agotó el mandato de conducción previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se lograra su comparecencia.

Por otro lado, durante la audiencia del juicio oral y privado se recibió el testimonio de las víctimas Dalia Coromoto Martínez y Antonio José Pérez, quienes en sus respectivas declaraciones no ofrecieron ningún elemento incriminatorio en contra del acusado. La ciudadana manifestó que no llegó a ver a las personas que habían detenido por cuanto estaban agachados y en la audiencia señaló que no reconocía al acusado como una de las personas que los habían asaltado, mientras que el ciudadano víctima manifestó categóricamente que el acusado no era uno de los sujetos involucrados en el hecho.

Cabe igualmente señalar que este Tribunal observó inconsistencias en la declaración de las víctimas referidas a el arma que supuestamente llevaba uno de los atracadores, ella señaló que se trataba de un arma pequeña, por el contrario, él dijo que se trataba de un arma grande; el testigo refirió que le habían robado un reloj, la cadena y dinero, mientras que ella extrañamente no refirió que a su pareja le hubiesen quitado alguna cantidad de dinero.

Debe señalarse sobre las pruebas en juicio que la sentencia de condena debe basarse en un mínimo acervo probatorio, el cual faltó en la presente causa. Al respecto señaló la Fiscalía en su exposición conclusiva que durante la etapa de Control las víctimas reconocieron al acusado como una de las personas que habían participado en el hecho, lamentablemente no es posible en el Sistema acusatorio por el cual se rige la justicia penal, basar la sentencia en las actas del proceso si dichos elementos no son sometido a la inmediación y al contradictorio, de otra manera se estaría incorporando indebidamente la prueba al debate, lo que acarrearía su consecuencial nulidad.

Por otro lado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al verse desprovista de los elementos que originalmente le sirvieron de base para formular su acusación ha optado por solicitar la absolución. Siendo asimismo que es competencia de tal órgano llevar a cabo la persecución penal y consecuencial acusación, a este Tribunal no le queda otro camino que declarar la absolución del acusado de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de su participación.