IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 07-08-1989, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, hijo de: IDENTIDAD OMITIDA (V) y de IDENTIDAD OMITIDA (V), residenciado en: caracas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación, señalando que el 14 de diciembre del año 2002, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada cuando el ciudadano JESÚS DAVID COLMENARES, hoy occiso, se encontraba en compañía de los ciudadanos ROBERTO CARLOS SALCEDO, MEDINA; FRANK POLO; FREDDY RIVERA; RONALD QUINTANA LÓPEZ; CARLOS ANDRÉS BERRIO GÓMEZ; ANDY ALEXANDER DÍAZ BOLÍVAR E IZANDRO MEDINA, ingiriendo licor, en las inmediaciones del barrio la Meca Este del Boulevard Petare, Estado Miranda, de pronto se apersonaron al lugar aproximadamente doce sujetos vistiendo prendas militares, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego cortas y largas, procedieron a despojar a los mencionados ciudadanos de dinero en efectivo y sus pertenencias, Jesús Colmenares se percata que los sujetos que se hacían pasar por militares habitan en un sector llamado La cochinera, identificando posteriormente los mismos como Javier Enrique Hernández Aponte, apodado la abuela; el Júnior; Anderson; Anthony; Wladimir, El nañe, Williams, el tuerto y Treidi, el hoy occiso sale corriendo pero los sujetos logran darle varios disparos por la espalda, causándole la muerte a consecuencia de hemorragia interna, ocasionada por herida producida por arma de fuego a nivel de la región costal derecha, siendo aprehendido en esta oportunidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo, esta representación fiscal, mediante acusación interpuesta en fecha 23 de enero 2006, cursante a los folios 213 al 219 de la tercera pieza del expediente, imputó al adolescente Machado Ulloa Anderson, conocido como “El Anderson” el hecho ocurrido el 28 de agosto de 2004, cuando reunidos “El Anderson” y “El Elme”, se dirigieron aproximadamente a las 9:00 de la mañana hacía el sector La Meca Este, parte Alta, por donde transitaba el ciudadano Jesús Eduardo Ortiz Rondón a quien interceptaron conminándolo a hacerles entrega de sus pertenencias, la víctima opuso resistencia lo que obligó al Anderson, quien portaba un arma de fuego a impactar sobre la humanidad del mismo, quien intentaba retirarse del lugar, al tiempo que los vecinos del sector salieron en auxilio del herido, siendo trasladado hasta el hospital Domingo Luciani del Llanito, horas más tarde, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche comisión de efectivos adscritos a la Policía Metropolitana avistó al Anderson dándole la voz de alto y logrando su aprehensión, al efectuar su revisión corporal le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, restos de semillas y vegetales de presunta droga. Esta fiscalía manifiesta al Tribunal que una vez acordada su detención y enviado al Complejo carolina Uslar “Anexo Control” en fecha 22 de septiembre del año 2004 del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA se fuga del sitio de reclusión donde se encontraba declarándolo en rebeldía en fecha 24 de septiembre del año 2004. Ahora bien en fecha 18 de enero del año 2005, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre cuando se desplazaban por el barrio Unión, sector la virgen, escaleras las margaritas avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial desenfundaron armas abriendo fuego en contra de la comisión policial emprendiendo la fuga, los efectivos policiales proceden a darle la voz de alto, iniciando la persecución y al lograr su aprehensión quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA y Hernández Davis incautándole a cada uno de ellos un arma de fabricación casera, ambas calibre 12 mm con cartuchos del mismo calibre en la parte mecánica que funge como recámara.
La representación fiscal calificó la conducta desplegada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 408 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la extinta Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitando se le decrete la medida de privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y privado, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por la ciudadana representante de la Fiscalía donde supuestamente intervino el acusado de autos y enmarcados los mismos en los tipos delictivos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 408 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la para entonces vigente Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no pudieron ser probados a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y privado.
En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:
1) Testimonio de una de las víctimas en el presente caso JESÚS EDUARDO ORTIZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.955.952, quien expuso: “Ese día salí de mi trabajo en horas de la tarde y me reuní con unos compañeros en la parte de arriba del barrio donde vivía, cuando de repente salieron unas personas corriendo porque unos sujetos estaban disparando, nosotros también salimos corriendo y es cuando uno de los disparos me alcanzó en la espalda. Es todo”
A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que en el barrio las personas comentaban que el joven que está presente en la sala venía con los sujetos que estaban disparando, que en ningún momento llegó a ver al joven que está presente en la sala cuando ocurrieron los hechos, que tiene conocimiento por comentarios que los jóvenes que se encontraban disparando ese día actualmente están fallecidos, que las personas que se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos los conoce solamente de nombres y se llaman María y José, que actualmente no viven en el sector donde ocurrieron los hechos.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que el disparo lo recibió en el lado izquierdo en la parte de la espalda.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que las personas que observaron cuando ocurrieron los hechos le indicaron que los sujetos que disparaban se llaman Enzo, Hermes y el Chipi, que antes de ocurrir los hechos nunca había visto al joven que se encuentra presente en la sala, que no puede decir que el joven que está presente en la sala fue la persona que disparó.
Del dicho de la víctima Jesús Eduardo Ortiz Rondón se desprende que los hechos donde resultó herido se suscitaron cuando salió de su trabajo en horas de la tarde, se reunió con unos amigos en la parte de arriba del barrio donde vive, cuando de repente salieron unas personas corriendo porque unos sujetos estaban disparando, ellos también salieron corriendo y es cuando uno de los disparos le alcanzó en la espalda, tales hechos no se compadecen con los narrados por el Fiscal del Ministerio Público, quien en su acusación señala que el acusado de autos fue interceptado por éste con el objeto de despojarlo de sus pertenencias, la víctima opuso resistencia y fue entonces que el acusado, quien portaba un arma de fuego le dispara cuando intentaba irse del lugar. Luego, a preguntas de la Fiscalía y del Tribunal el testigo señaló que vecinos del sector le manifestaron que el acusado estaba en el grupo, pero que él no lo vio, por lo que no podía decir que fue una de las personas que lo hirió.
2) Testimonio de la experta DAYANA SOUQUET de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.082.481, quien expuso: “Se practicó experticia a unos envoltorios elaborados en material plástico transparente de color azul atados en su parte superior, los cuales contenían fragmentos de restos de vegetales de color pardo verdoso, con un peso neto de 2 gramos con 200 miligramos. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Existe una cadena de custodia en el cuerpo policial, donde les remiten las evidencia a los fines de practicarles las experticias correspondientes, que en fecha 31 de marzo del año 2005 se practicó la experticia mediante prueba anticipada, que una vez recibida las evidencias a la División de Toxicología se le practicaron las pruebas de orientación y de certeza.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que cuando se practicó la experticia a la droga, con certeza la misma resultó ser cannabis sativa.
La experta deponente manifiesta lo que resultó de su análisis a lo presuntamente incautado y remitido, encontrando que el material analizado era cannabis sativa con un peso de dos (2) gramos con doscientos (200) miligramos. Ello permite establecer la existencia de una cantidad determinada de droga y su clase, sin embargo, la experticia, por sí sola, no resulta elemento de prueba suficiente para demostrar que la misma hubiese sido encontrada en poder del acusado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante la audiencia del juicio oral y privado el Tribunal recibió el testimonio del ciudadano JESÚS ORTIZ, víctima y testigo ofrecido por la Fiscalía a los fines de probar el delito de Homicidio en Grado de Frustración, quien manifestó que varias personas que disparaban armas de fuego lograron impactarlo en su humanidad en la espalda, que no pudo ver quienes eran, sin embargo, supo por dos vecinos de quienes sólo supo sus nombres, habían visto al acusado como una de las personas que venían en el grupo cuando ocurrieron los hechos, que él no podía asegurar por ello que el acusado fuera una de las personas que le ocasionó la herida.
Asimismo, se recibió el testimonio de la experta Dayana Souquet, ofrecida por la Fiscalía a los fines de probar la existencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien practicó análisis a un material vegetal que le fue remitido para el respectivo análisis, determinando la experta que se trataba de Marihuana, Cannabis Sativa, con un peso de dos (2) gramos con doscientos (200) miligramos.
Ahora bien, del análisis de dichas pruebas esta juzgadora encuentra que en primer lugar los hechos narrados por el testigo no se compadecen con los presentados por la Fiscalía. En la acusación por el delito de Homicidio Frustrado contra la persona del ciudadano
Jesús Ortiz, se señala que el hecho ocurrió cuando dos sujetos trataron de robarlo por lo que él corrió y fue cuando le dieron el disparo en la espalda, mientras que el testigo víctima señaló durante la audiencia del juicio que el hecho donde resultó herido se había dado cuando un grupo de personas salieron disparando impactando uno de los proyectiles en su humanidad. Por otro lado, el testigo víctima no logró con su declaración incriminar al acusado, por cuanto aún cuando señala que unos vecinos le informaron que el acusado se encontraba en el grupo de las personas que disparaban, no señala si estas personas llegaron a decirle que estaba armado y que asimismo disparó. En tales circunstancias, el testimonio de la víctima por sí solo no resulta suficiente a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado, en los hechos que narró, en este caso hubiera sido necesario que esas personas que dice fueron testigos presenciales del hecho expusieran durante el debate de manera que la defensa tuviera la oportunidad de controlar la prueba. De todas manera, considera quien suscribe que al resultar distintos los hechos narrados por el testigo en sala, los narrados en la acusación quedan desvirtuados.
En cuanto a la declaración de la experta, si bien resultó positivo su análisis de la muestra para Marihuana, tampoco puede a través de su exposición constituirse la prueba de la posesión, dado que la experta sólo puede dar fe de la naturaleza de las sustancias y materiales a los cuales realiza la experticia, no así sobre la persona a la cual le son incautados. Es por todo ello que se comprende la solicitud de la Fiscalía en el sentido de solicitar la absolución del acusado.
Esta Juzgadora se ha pronunciado en otras oportunidades sobre la absolución por falta de pruebas señalando que para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo plexo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las Partes.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Publico para formular acusación por los varios delitos imputados al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron. Por todo lo cual este Tribunal no tiene otra salida conforme a derecho que declarar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, absuelto de los delitos contenidos en la acusación, conforme al artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de su participación.
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