REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

En el día de hoy, Catorce (14) de Agosto de 2006, siendo las diez y treinta y cinco (10:35 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida al joven sancionado Identidad Omitida, con miras a que el mismo haga uso de la garantía a ser oído, consagrada en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Incidencia aperturada por este Tribunal en fecha 17 de julio del año que discurre, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con mérito a las comunicaciones emanadas del Complejo Carolina Uslar Anexo Semilibertad, mediante las cuales dan cuenta a este Despacho acerca del cumplimiento irregular de la medida por parte del joven Identidad Omitida, quien comparece previa citación. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS C. y la Secretaria Abg. BLANCA PACHECO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el joven adulto: Identidad Omitida, la Defensora Pública 6º de la Sección de Adolescentes Dra. LEANNY BALLERA y la Fiscal Aux. 117º de Ejecución del Ministerio Público DRA. NELLY BUENO. A continuación se pasa a imponer al joven del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. SEGUIDAMENTE LA DRA. ZULAY UMANÉS EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPONE: “En este estado vamos a hacer una breve cronología de la ejecución de la medida del joven sancionado, y observamos que en varias oportunidades se ha reformulado el cómputo, en virtud de los reportes por faltas emanados del Centro de Semi--Libertad Carolina Uslar, siendo que en fecha 07 de Abril de 2006 se efectúa el último de los mismos, el cual riela a los folios 199 al 202 de la segunda pieza del expediente, en el que se deja constancia, luego de un minuciosa análisis, como fecha de cumplimiento de la medida el día 16-08-2006. Asimismo, en fecha 17 de Julio del año que discurre, este Juzgado mediante auto cursante a los folios 28 y 29, acuerda aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y convoca a una audiencia en virtud del nuevo incumplimiento de la medida por parte del joven, a objeto de que éste deponga sobre los motivos habidos para no dar fiel y cabal cumplimiento con la misma, la cual se realiza en el día de hoy”. EN CONSECUENCIA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN QUIEN EXPONE: “Yo sé que no es justificación, pero yo trabajo como vendedor, y en esas fechas no pude ir porque necesitaba trabajar, era un dinero extra que me ayudaría a continuar con el cumplimiento de mi medida, asimismo, deseo expresar que todo este tiempo me ha hecho entender muchas cosas que antes no entendía por mi corta edad, siento que este proceso me ha ayudado bastante, pero, es lamentable que mi tiempo en el Centro no sea productivo, siento que no me aporta nada, solo asisto porque es una orden del tribunal y por mis deseos de culminar con el cumplimiento de mis sanciones, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: Buenos días, la defensa tomando en consideración las inasistencias intercaladas de mi defendido, aunadas a la manifestación del joven, el cual proyecta un excelente pronóstico, solicito no se decrete el incumplimiento y se reformule el cómputo, es todo”. SEGUIDAMENTE EXPONE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: “A pesar de que nos encontramos ante un incumplimiento efectivo, no va a solicitarse el decreto de incumplimiento, no obstante se le quiere notificar al joven que a partir de este momento voy a seguir de cerca su expediente, ya que su incumplimiento ha sido reiterado, es todo”. EN CONSECUENCIA HABIENDO OIDO A LAS PARTES QUIEN AQUÍ DECIDE EN SU CARÁCTER DE JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PROCEDE A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Tomando en cuenta tal como se pone de manifiesto, que el joven sancionado presenta en el mes de Abril: 4 faltas (f. 255, II pieza), en el mes de Mayo: 7 (f. 17, III pieza), en el mes de Junio: 6 (f. 25, III pieza), y en el mes de Julio: 2 (f. 54, III pieza), por lo que se verifican 19 días de Incumplimiento, cuyas razones no han sido justificadas, siendo que deben entender que tienen un compromiso que cumplir, por lo que sus razones pueden entenderse desde un punto de vista humano más no desde el punto de vista legal, ya que si se convalida este incumplimiento estaríamos desnaturalizando el fín mismo de la medida, este tribunal le hace un llamado de atención al joven sancionado, a objeto de que tome el control en cuanto a su problemática; y pese a que estamos ante un innegable incumplimiento se acoge la solicitud de la defensa a la cual no se opuso la representación fiscal, y por consiguiente no se decreta el incumplimiento Injustificado de la medida, no obstante se ordena la reformulación respectiva del cómputo, conminando al joven a que le de cabal cumplimiento a la medida en ejecución, estableciéndose como fecha de cumplimiento el día 05-09-2006, en virtud de las faltas verificadas. SEGUNDO: Se insta a la ciudadana secretaria a levantar por separado el correspondiente cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo anexe a la presente acta, a los fines de un mejor manejo de la medida. TERCERO: Se declara cerrada la incidencia aperturada en fecha: 11-07-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se deja constancia que las partes no manifestaron oposición alguna a los precedentes pronunciamientos. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedan notificadas las partes. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las once y veintidós (11:22) horas de la mañana, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.