REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento que hubiere a lugar, previamente observa:
PRIMERO
PRIMERA PIEZA
1.- El adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta misma Sección de Adolescentes, en fecha 16-05-06 y publicación del cuerpo entero del fallo en fecha: 18-05-06, el cual riela inserto del folio 137 al 140 de la Primera Pieza del expediente, por la comisión de los ilícitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 6 y 7 numerales 2, 5, y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la sanción que comporta tres medida a saber: SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (01) año, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas en forma sucesiva.-
2.- En fecha 07 de Junio de 2005, este Tribunal recibió la presente causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (F.143 primera pieza).-
3.- Del folio 166 AL 170 del presente expediente, podemos observar acta levantada en virtud de la audiencia de imposición de la ejecución de la sanción celebrada en fecha: 29-06-05, mediante la cual se le impuso formalmente el cumplimiento al mencionado joven de la medida de Semi-libertad, regulándose el horario de cumplimiento de la misma, a tenor de lo preceptuado en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.-) Vista la imposición efectuada en fecha: 27-07-06, tal y como consta al folio 179 del expediente, se evidencia cómputo practicado por Secretaría donde se dejo asentado que la medida de Semi-libertad sería cumplida en fecha 29-06-06, cómputo éste practico conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA PIEZA
5.-) Continuando con la narrativa de las actas que conforman la presente causa observamos que debido al reiterado incumplimiento en que incurrió el adolescente sancionado, en fecha 02-12-05 (folio 02 del expediente) fue aperturada una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se pautó oportunidad con miras a debatir la naturaleza del incumplimiento de la medida por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acto éste que tuvo lugar el día 14-12-05 (folios 07 al 10 del expediente), cerrándose la incidencia aperturada, haciéndosele sólo al joven un llamado de atención para que no continuara desplegando la misma conducta, traducida en un incumplimiento de la medida..
6.-) En fecha 22-02-06 se practicó nuevo cómputo por Secretaria con la finalidad de reformar el ya existente, arrojando como nueva fecha de cumplimiento de la medida en ejecución (Semi-libertad) el 09-08-06 (folio 32 del expediente).
7.-) Luego de entrevistas varias sostenidas por el adolescente sancionado con la Juez del Despacho, en la última que data de fecha 10-05-06, se acordó fijar una audiencia con el objeto que el aludido expusiera en audiencia el o los motivos por los cuales persistía en el no cumplimiento a la medida impuesta, pautándose el acto por auto aparte para el día 18-05-06, previa apertura de incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
8.-) Tal y como se había programado, en fecha 18-05-06 tuvo lugar la audiencia para que el sancionado hiciera uso de su derecho a ser oído, conforme a las previsiones consagradas en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyéndosele el Régimen Semi-privativo de libertad por la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) meses y quince (15) días, estableciéndose que dicha sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la citada Ley Especial, sería cumplida el 03-08-06 (folios del 78 al 81 del expediente); sustitución ésta que se efectuó ante el recurrente y manifiesto incumpliendo.
SEGUNDO
Ahora bien, habiéndose arribado en virtud del ineludible transcurso del tiempo, a la oportunidad señalada en el cómputo practicado en fecha: 18 de Mayo de 2006, inserto al folio 80, así como al folio 82 ambos de la segunda pieza del expediente en comento, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para emitir pronunciamiento en orden a decretar el cese de la medida Privativa de Libertad por cumplimiento efectivo de la misma; quien aquí decide, en uso de sus facultades legales establecidas en los artículos 646 y 647, literal “h”, Ejusdem, considera PRIMERO: Que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia del cumplimiento efectivo de la sanción, pues del análisis practicado las actuaciones procesales del expediente en todo evento, se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos legales para su procedencia, en consecuencia se decreta su LIBERTAD, a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “h” en relación con el artículo 645 ambos Ibidem. SEGUNDO: Observando que el sancionado supra mencionado debe continuar con el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, dispuestas por el Tribunal sentenciador para ser cumplidas en forma sucesiva, para un total de tres (03) años, cítese al adolescente con el objeto que comparezca a la sede de este Despacho, se de por notificado de la presente decisión y de la oportunidad que será pautada para que tenga lugar la audiencia de imposición del Régimen de Libertad Asistida, en orden a cumplir, la cual será fijada por auto aparte una vez se haya verificado la presencia en la sede de este Despacho el sancionado de autos. TERCERO: Líbrese oficio dirigido al Director del Complejo Carolina Uslar Anexo “a”, anexa la respectiva boleta de egreso. PROVÉASE LO CONDUCENTE. CÚMPLASE.-