REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA PARA OÍR AL SANCIONADO
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Miércoles Dos (02) del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las Once y Treinta (11:30) horas de la mañana, se constituyó el supra mencionado Tribunal en presencia de la ciudadana Jueza Quinto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente DRA. MORELYS CARABALLO y la Secretaria ABG. RACLENYS TOVAR, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarán en la presente audiencia encontrándose presentes la Fiscal 117° (A) del Ministerio Público ABG. NELLY BUENO, el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y su Defensa Pública Penal de Adolescente N° 01 ABG. ANNERY AVILES. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, siendo la Audiencia para Oír al Sancionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, a los fines de realizarse la presente audiencia se tomarán en cuenta todos los recaudos que guarden estrecha relación con el objetivo de la presente audiencia, siendo los siguientes: * En fecha 01/08/06 se levantó Nota de Secretaría mediante la cual se dejó constancia de los siguiente: Siendo las Nueve y Cincuenta (09:50) horas de la mañana se recibió llamada telefónica procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta" ciudadana EGLEE ASCANIO quien labora en esa institución como Directora del Internado, a los fines de informar que el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se coció la boca a los fines de que fuera escuchado por la mencionada Directora a los fines de que le sea realizado su traslado al Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN) por cuanto donde se encuentra actualmente su vida corría peligro, asimismo, manifestó dicha ciudadana que al joven de autos no lo querían en ningún sitio de allí, que para resguardar su vida lo colocó en un sector llamado las escaleras al lado del área administrativa y hoy en la mañana ya lo habían botado de allí, dicho joven le manifestó que en ninguna otra de las cárceles del Área Metropolitana de Caracas lo querían y que su vida en cualquiera de ellos corría igual peligro, se comprometió en remitir en el transcurso de este día lo expuesto vía telefónica, igualmente, la mencionada Directora manifestó que le era imposible garantizarle la vida al joven de autos en virtud de cómo se mencionó anteriormente al mismo no lo querían en ningún sitio de dicho Internado; * En fecha 01/08/06 se levantó Nota de Secretaría mediante la cual se dejó constancia de los siguiente: Siendo las Cuatro (04:00) horas de la tarde se recibió llamada telefónica procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta" ciudadana EGLEE ASCANIO quien labora en esa institución como Directora del Internado, a los fines de informar que el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), está amenazándola con matarse si no lo trasladaban hoy mismo para el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN) por cuanto tal y como lo manifestó esta mañana su vida corría peligro, que le habían robado los zapatos y lo estaban amenazando con que lo iban a matar, la ciudadana Secretaria le manifestó la posibilidad de que fuera trasladado el día de mañana MIÉRCOLES 02/08/2.006 a las 08:30 A.M., a los fines de realizarle una Audiencia para Oírlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual manifestó prestar su colaboración de trasladarlo para tal audiencia, ratificando nuevamente la imposibilidad de garantizarle la vida al joven de autos en virtud de cómo se mencionó anteriormente al mismo no lo querían en ningún sitio de dicho Internado”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A SACAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA SIGUIENTE MANERA: La sanción impuesta al joven adulto es la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, contados a partir de la fecha de detención del mismo (22/10/2.004). Ahora bien, hasta la presente fecha (02/08/2.006) ha transcurrido un lapso de UN AÑO, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS culminando la misma en fecha (22/02/2.008). Es Todo. Vistos como han sido los referidos autos y el respectivo cómputo, se procede a imponer al Joven Adolescente del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificar al Joven Adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Yo lo único que quiero es mi libertad, que me den mi beneficio y salir rápido, ya tengo 21 meses preso y no me han dado ningún beneficio y me corresponde el del Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque ya me lo han dicho allá adentro, allá hay otros muchachos que les dieron mas pena que a mi y ya les han dado un beneficio y en cuanto a lo que le solicité de que me trasladaran, ahora no quiero mi traslado porque yo le voy a demostrar que aún con los problemas, yo si puedo vivir en la Planta”. Es Todo. Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expuso: “Vista la Nota de Secretaría que se encuentra en las actas, levantada a la llamada recibida de la Directora de la Planta, donde ella manifiesta entre otras cosas que vista la situación del joven acá presente, se encuentra en la imposibilidad de garantizarle la vida, al igual que vista la solicitud que realizara el mismo joven de manera voluntaria tal y como lo señala dicho documento, donde solicita su traslado a TOCORÓN por cuanto allí su vida corre peligro, esta Vindicta Pública solicita se realice el traslado del mismo a dicho Centro, a los fines de culminar el cumplimiento de su sanción en el mismo”.Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expone: “Oída la exposición tanto de mi defendido, como la del Ministerio Público y por cuanto existe en autos una Nota de Secretaría donde la Directora de la Planta manifiesta que le es imposible garantizarle la integridad familiar a mi defendido y por cuanto existe de él un escrito donde hace la solicitud al Tribunal con respecto a que sea trasladado a TOCORÓN, esta defensa no se opone a los solicitado por la Vindicta Pública y queda ya de él ver la conducta que asumirá en ese Centro para una próxima revisión”. Es Todo. Terminadas todas las exposiciones de las partes procedió este Tribunal Quinto de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 647 Literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye al Juez de Ejecución, la facultad de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal una vez oída la exposición tanto del Ministerio Público, como de la Defensa Pública Penal de Adolescentes ACUERDA EL TRASLADO PARA EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORÓN) del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por el lapso que le resta por cumplir siendo UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS culminando la misma en fecha (22/02/2.008), contados a partir de la celebración de la presente audiencia, en virtud de que se desprende de la Nota de Secretaría levantada en fecha 01 de los corrientes, donde entre otras cosas la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta" manifiesta la imposibilidad de garantizarle la integridad física al mencionado joven y por cuanto es una facultad del Juez de Ejecución garantizarle sus Derechos Humanos consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 43 el cual establece “El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”, igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 15 el Derecho a la Vida: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, asimismo, la Ley Especialísima contiene en su Artículo 631, Literal h) No ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez y por último, nos encontramos con la función del Juez de Ejecución preceptuando en el Artículo 647, Literal d) entre otras cosas “… velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad…”, es por todo lo antes expuesto que se ordena lo arriba señalado y en virtud de ello se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN), notificándole de lo decidido en esta audiencia, remitiéndole Boleta de Ingreso y a los fines de instarlos del deber en que se encuentra de darle cumplimiento al contenido del Artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Literales c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 Ejusdem, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS le sea elaborado dicho Plan Previo Diagnóstico para determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa, es decir con fecha de inicio y fecha de culminación de cada una de las metas, por último se le remitirá la correspondiente Ficha Técnica una vez curse en actas el ingreso del joven de autos a dicho Centro; SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internamiento Judicial El Paraíso "La Planta", a objeto de notificarle de lo decidido en esta audiencia en cuanto al traslado del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) al Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN), por lo que se acuerda Librar Boleta de Egreso; CUARTO: Se acuerda Oficiar al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que le otorgue cupo al joven de autos en Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN); QUINTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las Doce y Quince (12:15) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA FISCAL 117° DEL MIN., PÚB.,
ABG. CARMEN DI MURO
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 103,
ABG. LEANY BELLERA
EL JOVEN ADULTO,
(IDENTIDAD OMITIDA)
LA SECRETARIA,
ABG. RACLENYS TOVAR
MCV/RT.-
EXP. N°: 5E-257-2.005.-
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