ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000779
PARTE ACTORA: YANINA ANAIS ISAVA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.256.272, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NATHALY HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Cédula de Identidad N° 15.634.499 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TIENDA DIGITAL MATURIN C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSPPE MORREALLE MULE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.776.576, debidamente asistido por el abogado SAID FRANGIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.434.
MOTIVO: Calificación de Despido.
En el día de hoy jueves diez (10) de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana YANINA ANAIS ISAVA MENDOZA plenamente identificada al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, debidamente asistida por la abogada NATHALY HENRIQUEZ, compareció igualmente el ciudadano GIUSPPE MORREALLE MULE, identificado anteriormente al inicio de la presente acta, en su carácter de Presidente de la firma mercantil demandada TIENDA DIGITAL MATURIN C.A, debidamente asistido por el abogado SAID FRANGIE, continuándose así la audiencia. Las partes luego de la conversaciones sostenidas en la audiencia preliminar y en virtud de la insistencia de la demandada en el sentido que el despido de la ciudadana YANINA ANAIS ISAVA MENDOZA, ha sido con causa justificada, han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
La parte demandante alega que inicio la prestación de sus servicios para la empresa TIENDA DIGITAL MATURIN C.A, en fecha 15 de abril de 2005, desempeñando el cargo de vendedora de equipos celulares y accesorios, devengando un salario básico mensual de quince mil quinientos Bolívares diarios (Bs.15.500,00) y que fue despedida el día veinte (20) de junio de 2006, fecha en la que se le notificó que no trabajaría más en la empresa, por ser una persona conflictiva, motivo por el cual demanda para que se le califique el despido, se le reenganche en el cargo que venia desempeñando y se le paguen los salarios caídos.
La empresa demandada alega que la Ciudadana YANINA ANAIS ISAVA MENDOZA, insiste en el despido y como de ello con el ánimo de poner fin a la relación de trabajo procede a liquidar las prestaciones sociales, así como a cancelar la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, todo lo cual da un monto total de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00), dicha cantidad es aceptada por la trabajadora demandante quien se encuentra presente y manifiesta que desiste de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
A los fines del cumplimiento de la presente transacción la parte demandada, entrega en este cheques identificado con el N° 49078374, emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0043-11-0431033291, del banco Banesco, por la referida cantidad, ambos cheques a nombre de la ciudadana YANINA ANAIS ISAVA MENDOZA, dicho cheque recibe conforme la prenombrada ciudadana.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso, evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente, transcurridos al tercer día hábil siguiente al de esta fecha.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
El Secretario
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