REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín tres (03) de Agosto de 2.006

196° 147°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000661
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO AULAR PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.998.316 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inicia este proceso mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO AULAR PEREZ, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de mayo de 2006, admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada SEGURIDAD JOS, C.A. ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente representado por la abogada ADRIANA TRUJILLO, en su carácter de apoderada del demandante; por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el Ciudadano LUIS ALBERTO AULAR PEREZ, que comenzó a prestar sus servicios mediante contrato verbal remunerado y subordinado con al cargo de Vigilante para la empresa SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOSCA) quien es contratista de PDVSA y que su labor consistía en el cuidado, resguardo y vigilancia de las Instalaciones petroleras, de P.D.V.S.A- Morichal del estado Monagas, que el tiempo de servicios ininterrumpido fue de once (11) meses contados a partir del día 16 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005, fecha de egreso, cuando fue despedido injustificadamente; que cumplía un horario de trabajo de 6:00 P.M a 6:00 A.M devengando un salario diario de trece mil quinientos Bolívares (Bs.13.500,00) que le era cancelado en dinero efectivo, alega que el monto que se le pagaba no era su salario real, ya que debía aplicársele el salario previsto para el cargo de vigilante previsto en la Convención Colectiva Petrolera, que asciende a un salario de treinta y dos mil ciento noventa y nueve Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 32.199,27), que sería su salario básico, y el salario integral debía ser de Cuarenta y un mil ciento setenta y cuatro Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.41.174.,52), motivo por el que demanda el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera por los conceptos y montos que se detallan a continuación: Antigüedad legal, Un millón doscientos treinta y cinco mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs.1.235.235,00) Antigüedad Adicional: Seiscientos diecisiete mil seiscientos treinta y dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 617.632,80), Antigüedad Contractual: Seiscientos diecisiete mil seiscientos treinta y dos Bolívares con ochenta céntimos, Preaviso legal: Un millón doscientos treinta y cinco mil doscientos treinta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.235.235,60), Ayuda o Bono para vacaciones pendiente: Un Millón Cuatrocientos setenta y seis mil Novecientos ochenta Bolívares (Bs.1.476.980,00) Vacaciones Fraccionadas: Un Millón Cinco Mil Ochocientos noventa y seis Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.005.896,76) Utilidades: Un millón Cuatrocientos ochenta y cuatro mil Ochocientos cincuenta y un Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 1.484.851,50) Diferencia de salario pendiente de los diferentes períodos: Seis millones trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos dos Bolívares (Bs.6.379.402,00) Tarjeta de debito para la adquisición de alimentos: Un millón Novecientos seis mil trescientos Bolívares (Bs.1.906.300,00) para un total demandado por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.954.276,00)

En virtud de la admisión de los hechos y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que el objeto de la demanda es por cobro de prestaciones sociales, fundamentada básicamente en la aplicación de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la industria petrolera, corresponde revisar si es o no aplicable el instrumento jurídico cuya aplicación se invoca a los fines determinar su aplicabilidad durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto. Señala el demandante que su labor consistía en el cuidado, resguardo y vigilancia de las Instalaciones petroleras, que su servicio lo prestó para una empresa de servicios de vigilancia, dicha información fue ratificada en el escrito de corrección del libelo de la demanda, evidenciándose de esta forma, que no existe conexidad ni inherencia entre la labor ejecutada por la demandante y las funciones que realizan los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, máxime cuando el actor prestó servicios para una empresa cuyo objetivo principal es vigilancia y resguardo de bienes de particulares.

Por otra parte vale la pena señalar que, la Convención Colectiva tantas veces mencionada establece en su cláusula tercera que…: “A los efectos de la aplicación de los Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento antes citado, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la cláusula 57 de esta convención”, derecho éste que debió ejercitar el demandante en el oportunidad que ingresó a la empresa y no se le comenzó a pagar de conformidad con lo estipulado en la convención cuya aplicación demanda ahora, lo cual hace presumir que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, el demandante siempre estuvo de acuerdo que su vinculación con la demandada estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera, por lo que en consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que no le es aplicable las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano LUIS ALBERTO AULAR PEREZ y la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A. y así se decide.

Ahora bien, con motivo de la admisión de los hechos por parte de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, por no haber asistido a la audiencia preliminar, este Tribunal una vez revisada la demanda y considerando que no es aplicable la Convención Colectiva Petrolera y tomando en consideración que la relación de trabajo que vinculó a las partes se rigió por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales demandadas tal y como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que siendo la antigüedad cumulada un año le corresponden cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, los mismos serán calculados tomando en consideración el salario devengado por el trabajador durante los diferentes periodos, es decir que los primeros cinco días serán calculados en base al salario de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 10.707,00) y los restantes cuarenta (40) días de antigüedad serán cancelados en base al salario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500.00).

En consecuencia se procede a realizar los cálculos de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano LUIS ALBERTO AULAR PEREZ, con motivo de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada durante el período comprendido desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo de la forma como se detalla a continuación:
1. Preaviso: Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000,00)
2. Antigüedad Legal: Quinientos Noventa Y Tres Mil Quinientos Treinta Y Cinco Bolívares (Bs.593.535,00),
3. Vacaciones Vencidas: Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.202.500,00)
4. Bono Vacacional: Noventa Y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.94.500,00),
5. Utilidades: Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.202.500,00)
6. Incidencia Del Bono Vacacional En Antigüedad: Once Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.11.650,50).
7.Incidencia De Las Utilidades Sobre Antigüedad: Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta Y Cinco Bolívares Con Cincuenta Y Cinco Céntimos (Bs.24.965,55) para un total condenado a pagar por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.534.651,05)

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose hecho el ajuste de los montos demandados, y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada SEGURIDAD JOS, C.A, a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.534.651,05). No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de agosto de 2.00 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

EL SECRETARIO
Secretario, (a)