ACTA
ASUNTO PRINICPAL: NP11-L-2006-000791
PARTE ACTORA: CRUZ MORELA GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.101.536.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CYNTHIA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.813.474 y de este domicilio, Inpreabogado bajo el N° 93.411.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.993 y SIPHECA ORIENTE
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR RAFAEL MAGO, Venezolano, mayor, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.376.838, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado N° 37.490.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy martes ocho (08) de agosto de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la abogada CYNTHIA SALAZAR, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada de la ciudadana CRUZ MORELA GUERRA, identificada al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS, identificado anteriormente, en su carácter de demandado y Presidente de la empresa demandada respectivamente de acuerdo a la información suministrada por el mismo ciudadano, quien no consignó documento alguno demostrativo de tal carácter, debidamente asistido por el abogado CESAR RAFAEL MAGO, iniciándose así la audiencia. En virtud del carácter de demandado del Ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS, las partes luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos y peticiones reclamados en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte patronal realizan las siguientes exposiciones: Alega la demandante que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha doce (12) de junio de 2004, en un horario comprendido desde las 8.00 A.M hasta las 12:00 M, devengando un salario de Ochenta mil Bolívares quincenales (Bs.80.000,00), para un salario de ciento sesenta mil Bolívares (Bs.160.000,00), motivo por el cual a los fines del salario integral diario se tomó en cuanta el cincuenta por ciento del salario mínimo mensual y que fue despedido injustificadamente en fecha trece (13) de enero de 2006, motivo por el cual demanda para que se le paguen las prestaciones por los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar que suman la cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.303.736,40,) siendo ésta la estimación de la demanda, entre las cuales están incluidos la antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y fraccionados y diferencia de salario.
La empresa demandada rechazó los conceptos y montos demandados, por cuanto alega que la demandante no ingresó en las fechas señaladas, que la empresa le pago adelanto de prestaciones sociales en dos oportunidades diferentes por la cantidad de Novecientos Diecisiete Mil Ochenta y Tres Bolívares (Bs.917.083,00), tal y como se evidencia de los recibos de pago verificados en la audiencia, motivo por el cual conviene que adeuda una diferencia en relación con lo demandado, motivo por el cual solo adeuda la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390.000,00), exactos que comprende la diferencia de lo conceptos generados durante el tiempo que duro la relación de trabajo. La Apoderada Judicial de la actora, suficientemente facultado para ello según poder que cursa a los autos acepta la propuesta formulada por la demandada.
A los fines del cumplimiento de la presente transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de lo transado el día miércoles nueve de agosto de 2006, mediante la emisión de cheque de gerencia o de la empresa a favor de la trabajadora, y entregado personalmente a ésta por ante la Oficina de Consignaciones de esta Coordinación Laboral.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente con el pago de dichos montos extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Se entrega en este acto un ejemplar original de la presente acta a la parte demandada.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimientote lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem.
LA JUEZA
Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
|