REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, TRES (03) de AGOSTO de 2.006

196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000775.
PARTE ACTORA: EULISES ANDRES RINCONES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.216.834 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.284.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 27 de Julio de 2006, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano EULISES ANDRES RINCONES BERMUDEZ, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, demanda a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), por Cobro de Prestaciones Sociales.

Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abog. ERRICO DESIDERIO SCALA, Apoderado Judicial de la Parte Actora, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado con el cargo de VIGILANTE, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), ubicada en la Calle Rómulo Betancourt, S/N, al lado de la Cooperativa Ejecutivos del Sur, al frente del Rincón Llanero, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, por un lapso de Once (11) meses y Quince (15) días contados a partir del 15/12/2.004 fecha de ingreso, hasta el 30/11/2005 fecha de egreso en la cual fui despedido injustificadamente. Para la fecha del despido devengaba un salario de Cuatrocientos Cinco mil bolívares (Bs. 405.000.00), es decir Trece mil Quinientos bolívares (Bs. 13.500,00) diarios; cabe destacar ciudadano Juez que en reiteradas oportunidades solicite a la empresa el pago de mis prestaciones sociales lo cual me fue negado, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.

MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Once (11) Meses y Quince (15) Días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:

Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales un salario básico de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00) diarios y no el alegado por el accionante quien pretende el salario aplicado en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera (ANEXO NRO. 01) que asciende a un Salario de 32.160 Bolívares diarios para los VIGILANTES, ya que considera este Juzgador el demandante no es trabajador Petrolero aunque sus servicios fueron prestados en el área del Campo Morichal, el mismo fue contratado por una Empresa de Vigilancia Privada, la cual es en este caso la accionada en esta causa y en ningún momento demuestra el actor en su demanda la conexidad del trabajador con la Industria Petrolera, por lo expuesto anteriormente le es aplicable al actor para efectos de sus Prestaciones Sociales la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud del pago del ajuste salarial y la tarjeta de débito pretendido por el accionante , estos conceptos no son procedentes por lo expuesto anteriormente ya que al actor no le es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera en este caso. ASI SE DECIDE.

Para determinar los montos de algunos conceptos debemos obtener el Salario Integral, el cual lo calculamos por la alícuota de la incidencia de las utilidades y la alícuota de la incidencia del bono vacacional, lo cual en este asunto nos da como Salario Integral la cantidad de Catorce Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 14.313,00). ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde cuarenta y Cinco Días (45) días de Salario Integral a razón de Catorce Mil Trescientos Trece Bolívares Sin Céntimos (Bs.14.313,00), lo cual equivale a la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 644.085,00).
Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Le corresponde Cinco (07) días de Salario Diario a razón de Trece mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500.00), lo cual equivale a la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.94.500,00)
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Catorce Con Treintisiete (14.37) días de Salario Diario a razón de Trece Mil Quinientos Bolívares (13.500,00) lo cual equivale a la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 193.995,00).
Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde (27.5) días de Salario Integral a razón de Catorce Mil Trescientos trece Bolívares (Bs. 14.313,00) lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Seiscientos siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 393.607,50).
Preaviso: De conformidad con el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde (30) días de salario Diario a razón de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00) lo cual equivale a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00).

DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano EULISES ANDRES RINCONES BERMUDEZ, en consecuencia se condena a pagar a la demandada SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.731.187,50).

En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costa a la parte perdidosa por no estar totalmente vencida.
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,