REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Agosto de 2006.-
196° y 147°


Expediente No. NP11-L-2006-000286

Parte Demandante HERNÁN CABRERA, JOSÉ RAFAEL IDROGO, CIPRIANO GONZÁLEZ RIVERO, ARQUÍMEDES RAFAEL MUJICA, ALEXANDER RAFAEL SALAS RAMOS, MIGUEL ANGEL GOMEZ FULDA, MARCO ANTONIO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad y de este domicilio, cedulas de identidad Nros. 3.701.667, 6.922.725, 4.893.476, 8.377.973, 11.337.134, 7.313.006 y 14.424.254 respectivamente

Apoderada Judicial ADRIANA TRUJILLO Y ERRICO DESIDERIO SCALA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.890 y 42.284 respectivamente.

Parte Demandada C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI

Apoderado Judicial PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.208

Motivo de la Demanda PAGO DE CESTA TICKETS

Visto el documento transaccional presentado en fecha 13 de Julio de 2006, suscrito por los abogados PEDRO RAFAEL LOPEZ GRACIA ya identificado, actuando en representación de la empresa, C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI por una parte y por la otra ERRICO DESIDERIO SCALA, actuando en este acto en representación de los ciudadanos HERNÁN CABRERA, JOSÉ RAFAEL IDROGO, CIPRIANO GONZÁLEZ RIVERO, ORLANDO ANTONIO MATA CHARMEL, ARQUÍMEDES RAFAEL MUJICA y ALEXANDER RAFAEL SALAS RAMOS., ya identificado; éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 23 de febrero de 2006, los accionantes en juicio consigna demanda por Pago de Cesta Tickets en contra de las empresas C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, siendo recibida por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de febrero de 2006, la cual fue admitida en fecha, 01 de Marzo de 2006, agotados los tramites de notificación correspondientes, se inicia la fase de Mediación, en fecha 24 de Abril de 2006, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas.
En fecha 05 de Mayo de 2006, la jueza de sustanciación determina lo siguiente: se consideran como inexistentes las pretensiones de los ciudadanos CRUZ GASCON, JULIAN SATURNINO GUERRA HERNANDEZ, LUIS RAMÓN MOTA, MIGUEL NOLASCO, JOSE DAVID PALOMO MARTIARENA y JUAN VIRGILIO TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.020.649, 3.023.291, 14.301.960, 13.656.500, 14.751.251 y 2.638.020, de este domicilio, motivado a que no comparecieron a convalidar la representación en juicio.
Motivado a la incomparecencia de la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2006, en fecha quince del mismo mes se ordeno su distribución a los Tribunales de Juicio.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se recibe en éste Tribunal el asunto NP11-L-2006-00286, en fecha 17 de mayo se remitió al tribunal a-quo por haber omitido éste, agregar las pruebas al expediente, en esa misma fecha fue remitido el expediente a este Tribunal de Juicio, subsanando el error.
En fecha 22 de Mayo de 2006, se pronuncia sobre las pruebas promovidas; se ordenó lo conducente para su evacuación; el 24 de mayo de 2006, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, no compareció la parte accionada, y fue en fecha 20 de Junio de 2006, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco días hábiles a los fines de alcanzar un acuerdo, en fecha 26 de Junio del mismo año, las partes en audiencia manifestaron las condiciones del acuerdo y pidieron al tribunal fijara otra fecha para consignar la transacción el día 07 de Julio de 2006 las partes informan al Tribunal que consignaran la transacción por ante la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; hasta que en fecha 13 de julio de los corrientes consignaron la presente Transacción.
Las partes intervinientes en el caso bajo estudio, según lo acordado, consignan documento transaccional por medio del cual convienen en transigir la reclamación mediante el pago único de , UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) que la empresa pagará a cada trabajador por concepto de Pago de Cesta Tickets, que serán entregados a la parte accionante en fecha 27 de Junio de 2006, quien a su vez manifiesta estar totalmente de acuerdo, en todas y cada una de las partes, del documento transaccional consignado.

Ahora bien, visto lo anterior, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el referido escrito y, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada el concepto reclamado por el accionante en el presente procedimiento, los alegados dados por la empresa, el reconocimiento por parte del accionante, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ GRACIA, actuando en representación de la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, así como también por el ciudadano ERRICO DESIDERIO SCALA, actuando en este acto en representación de los ciudadanos HERNÁN CABRERA, JOSÉ RAFAEL IDROGO, CIPRIANO GONZÁLEZ RIVERO, ARQUÍMEDES RAFAEL MUJICA, ALEXANDER RAFAEL SALAS RAMOS, MIGUEL ANGEL GOMEZ FULDA, MARCO ANTONIO MARTINEZ se observa que cumple con todos los requisitos de Ley, por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. En vista que el pago fue consignado en fecha 01 de Agosto de 2006, se declara terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente, así mismo y vista la solicitud de la parte demandante se acuerda la entrega de los cheques consignados.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 8::40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a),