REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de agosto de 2006
196° y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: LUDWING MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.293.379 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abog. JOSÉ ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.654.809 e inscrito debidamente por ante el Inpreabogado Nro. 48.464 y de este domicilio.
Demandada: HOSPITAL METROPOLITANO MATURÍN C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29de octubre de 1997, bajo el N°. 25, del Tomo A-3.
Apoderados Judiciales: MERCEDES RUIZ Y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.286.993 e inscrita debidamente por ante el Inpreabogado Nro. 33.027 y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente No. : NP11-L-2005-001087

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 05 de octubre de 2005, por Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano LUDWING MORENO, contra la Empresa HOSPITAL METROPOLITANO MATURÍN C.A., antes plenamente identificados. Señaló el actor:
- Que inició a mediados del año 2001 de manera personal sus servicios como médico radiólogo del Hospital Metropolitano de Maturín; - que ante una oferta económica propuesta por la demandada, se le ofreció una cantidad de cosas las cuales medianamente fueron cumplidas; - que para ese momento se desempeñaba como médico radiólogo Coordinador de la Unidad de Imágenes del Centro Clínico Quirúrgico Divino Niño, donde tenía excelente remuneración y una privilegiada posición profesional, pero en virtud de la ausencia de equipos de Resonancia Magnética y tomografía primordiales en la profesión de Médico Radiólogo, deseaba formar parte del grupo de Accionista del Hospital Metropolitano Maturín C.A. entre ellas, que iba a ser el médico radiólogo en la institución, y que iba a estar a cargo de lo referente a radiologías, tomografías, etc.; - que tuvo que comprar una acción de capital social de la empresa, por la cantidad de VEINTICINCO millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00); que nunca firmó el libro de accionistas y que nunca formó parte de las decisiones administrativas de la empresa demandada; que comenzó la prestación de sus servicios con todas las características de una relación laboral; que conjuntamente con la Dra. Malaver presentan propuesta de cancelación porcentual de honorarios por parte del Hospital, debidamente aceptados con dicho esquema se les cancelaron los primeros honorarios; - que le solicitaron conformaran empresas para el manejo del personal, lo cual quedaba refrendado en el Reglamento de Socios que se estaba complementando para ese entonces; que debido a complicaciones el otro médico se retiro de la unidad; que el Sr. Vincenzo Termini le solicitó una reunión y explicó que instalados todos los equipos los costos operativos excedían los cálculos realizados por ellos, por lo que se le propuso el pago de un 22% del bruto o total de facturado… como un paquete para cubrir el pago del personal; que mientras trabajó como persona natural y durante el tiempo que RADIMET no había comenzado a facturar el Sr. Vincenzo Termini decidió poner como condición para cancelar los honorarios que se descontará del monto respectivo las cuotas de cancelación de la acción, a su discreción, según consta en los respectivos recibos de pagos; que siguiendo las indicaciones de la Directiva, el único radiólogo y su persona formaron la empresa RADIMET, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de esta circunscripción en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 02, Tomo A-8; que iniciado el ejercicio de la empresa hubo la necesidad de un sistema de control por lo que presentó ante la Junta directiva un proyecto de su invención para el control de servicios mediante un sistema de computación, basado en la elaboración de un formulario denominado ORDEN UNICA… que adicionalmente se elaboró un documento explicativo de su funcionamiento, denominado “Pautas prácticas de Implementación del formulario de Control denominado ORDEN UNICA DE RALZIACION DE ESTUDIOS DE IMÁGENES”; que el 18 de febrero de 2002 se firmó un convenio entre el HOSPITAL Y RADIMET C.A.; que para el mes de abril se dio inicio a una serie de irregularidades en el pago de los montos facturados por RADIMET C.A.; que hubo propuestas de reconsideración de porcentajes por reducción de ingresos, que fue inicialmente aceptado, según consta en la cancelación de las facturas correspondientes a Octubre y noviembre; que hubo un planteamiento de disminuir el porcentaje de cancelación a RADIMET en un porcentaje de 22 % neto facturado una vez descontado el consumo global de material por la unidad – que no le permitiría la cancelación adicional del monto proveniente del recargo por concepto de emergencia independientemente; que lo solicitó por escrito pero solo se le indico que esas eran las condiciones y que si no deseaba aceptarlas se retirara; que una vez restablecidos los diferentes servicios dentro de la Unidad de Imágenes, se incrementó la productividad de manera paulatina hasta estabilizarse; que esto determinó que dejará de ser atractivo para la Junta Directiva del HMM, C.A. cancelar el 22% a la empresa; que resolvió el convenio de prestación de servicios y continuo trabajando ininterrumpidamente … debiendo presentar facturas para percibir el pago quincenal correspondiente al porcentaje que se estableció en 15% de lo facturado por resonancia magnética, tomografía y radiología, así como el 30% de lo facturado por ultra sonido; que durante el mes de junio de 2004 se produjeron varias comunicaciones y ofertas, que concluyeron en la firma de un contrato de prestación de servicios vigente desde el 01 de agosto de ese mismo año, por el cual se convino en una relación laboral por seis meses de duración, con vencimiento el 01 de febrero de 2005; en su cláusula novena “El lapso de duración… , pudiendo ser prorrogado por los lapsos sucesivos, si una de las partes diere aviso por escrito a la otra, su voluntad de prorrogar o no, el presente contrato, dentro del lapso de 30 días continuos antes de la finalización del mismo; que efectivamente con anterioridad al vencimiento el 28 de enero de 2005 se le dio aviso por escrito… por diversas vías, una carta manifestando su intención de prorrogar el contrato, sin haber recibido ningunas respuestas de la otra parte, por lo cual el mismo se renovó con vencimiento el 01 de agosto de 2005; que su prestación servicios personales lo fue por cuenta ajena y dependencia de la empresa… Consensual… solo el consentimiento de las partes; que existió formalidad del contrato escrito en fecha 01 de agosto de 2004; que hubo una contraprestación en una cantidad de dinero, que por lo demás era constante uniforme, reiterada y permanente. Y se pagaban los honorarios profesionales independientemente de quien el paciente o la compañía de seguros le pagará al HMM responsable del pago; que durante el ejercicio en el HMMM se dispuso de parte de su salario descontarles el 5% al 8%% gastos administrativos, lo cual es nulo; - que producto de distintas discusiones sobre lo que debería ser el pago, el monto de los honorarios profesionales que debería cobrarse y el costo de los clientes de los distintos exámenes médicos radiólogos y la concatenación con los costos con lo que establece para la sociedad nacional de medicina a estos efectos para las tasas que deberían cobrar por éstos servicios, surgieron desavenencias económicas entre el ciudadano LUDWING MORENO y el HOSPITAL METROPOLITANO, y por ello, para regularizar dicha situación, se le exige al ciudadano LUDWING MORENO que constituya una Compañía Anónima que sea la persona jurídica que se encargue de lo que es el personal y el departamento de radiología del Hospital Metropolitano de Maturín; que la empresa fue creada denominándose RADIMET siendo el único cliente el Hospital Metropolitano y operaba en las instalaciones de dicho hospital; que le fue debidamente firmado un convenio de prestación de servicios entre el HOSPITAL METROPOLITANO de Maturín y RADIMET C.A. existiendo sin embargo retardo en la cancelación de las facturas de RADIMET C.A., que se le efectuaron retenciones no autorizadas de cuotas de la acción sobre las facturas de RADIMET C.A., por las diferencias surgidas se rescinde el contrato con RADIMET C.A. y se me contrata como persona natural a través de contrato de fecha Primero (01) de agosto de 2004 hasta Primero (01) de febrero de 2005, es decir, seis (06) meses, contrato este que reunía todos los elementos de un contrato laboral, que a pesar se han negado a reconocérsela en consecuencia demanda los conceptos laborales de Indemnización por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia Diaria del Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de Antigüedad, Prestación Adicional de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Diferencia por Pago de Descanso y Días Feriados, Salarios Caídos, Fideicomiso, Utilidades, Incidencia Diaria de las Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Terminación Anticipada, para un total demandado de Doscientos Ochenta y Seis Millones Ochocientos Ochenta Mil Novecientos Veintiún Bolívar con Setenta y ocho Céntimos (Bs. 286.880.921,78. Demandando a su vez la Indexación o Corrección Monetaria, las costas prudencialmente calculadas.
En fecha 05 de octubre de 2005, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Prelimar, por sorteo en fecha 08 de noviembre conoce el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, y lleva a cabo la Audiencia, a los fines de procurar la mediación, dejándose expresa constancia en el Acta levantada que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas (Folio 55), y se concluye en fecha 09 de febrero de 2006, por no lograrse la mediación, incorporando las pruebas y remitiendo a Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 04 de abril de 2006, en virtud de inhibición de la Jueza Primera de Juicio (Folio 589). Este Juzgado de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar la respectiva Audiencia de Juicio,
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de abril de 2006, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, constatada la presencia de ambas partes, se procedió a la evacuación de las pruebas, realizando cada uno de ellos, las alegaciones y observaciones respectivas, otorgándosele a las partes el derecho a replica y contrarreplica, con respecto a la prueba de informe la representación de la accionada solicitó se ratificara las mismas, lo cual acuerda el Tribunal, y debido al cúmulo de las probanzas quedó prolongada la Audiencia. Se realizó la declaración de parte en la persona del actor LUDWIN MORENO y por la empresa VINCENZO TERMINI MANNINO. prolongadas en varias oportunidades, de lo cual se levantó Actas al efecto. Concluido el debate probatorio, se difirió el Dispositivo del Fallo para el 28 de julio de 2006, y en la oportunidad dicto el dispositivo declarando SIN LUGAR la demanda, y debiendo publicar el fallo definitivo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA. DE LAS PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados por el actor a la empresa HOSPITAL METROLITANO DE MATURIN C.A. en el que según el actor le adeudan todas y cada uno de los conceptos laborales que nunca le fueron cancelados en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada.
Por su parte la representación de la parte demandada, tanto en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la Audiencia oral y pública, procedió(impugnar)la estimación de la demanda fijada de manera arbitraria por el Actor en la cantidad de 286.880.921,78 por exagerada y sin aportar fundamento alguno y solicitan lo declare la sentencia como punto previo; en el segundo punto procede a rechazar la solicitud de corrección monetaria ejercida por el actor en su libelo de demanda, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos establecidos por el accionante conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tercer lugar procede a contestar al fondo la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus parte, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho en que se fundamenta el actor y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en forma pormenorizada y detallada pasa a determinar los hechos admitidos, los negados y rechazados por ser falsos e inciertos y finalmente señalan los hechos y el derecho en que fundamentan las defensas y excepciones. En este orden de ideas, admite como cierto que al actor del proceso no se le canceló ningún concepto laboral generado, ya que no existía ninguna relación laboral con su representada, lo que existió verdaderamente fue una relación netamente mercantilista con la empresa RADIMET, por lo que es cierto la falta de pago por concepto de Antigüedad, Vacaciones, bono Vacacional y Utilidades; que de que existió la voluntad por parte del actor, de formar parte del grupo de accionistas, que la relación nace al inicio ó a través de un contrato, en el cual el actor se compromete a traer el personal y prestar el servicio como médico radiólogo, de manera autónoma e independiente, a los fines de llevar a cabo sus servicios médicos, que establecía su propio horario de trabajo, prestando sus servicios para otros centros de salud, en cuanto a las utilidades, acotó la apoderada judicial de la parte demandada, que éste estaba interesado en la buena marcha del servicio ya que la utilidad sería más alta, y que adicionalmente establecía condiciones de funcionamiento del servicio prestado, tal es el caso, que redacta un instrumento llamado orden única, con el cual se tramita el ingreso del paciente y todo lo relacionado a ello, indicó también que preparó las normas como iban a funcionar estas ordenes únicas, y que el mismo actor trae al proceso, así como también existen confesiones hechas por el demandante en su libelo de demanda, que reseña su autonomía e independencia que tenía en la empresa demandada, por otra parte, también hizo énfasis a la audiencia, lo relacionado al salario, ya que su remuneración es bastante alta para ser considerado salario, lo que lleva esto a desvirtuar el concepto de salario.
De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijara de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia conforme a la doctrina antes señalada, se observa que conforme a los dichos de las partes, el punto controvertido es la naturaleza de la prestación de servicio, en este sentido, atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, existe la presunción de la relación laboral a favor del accionante, encuentra este Tribunal que la parte demandada tiene la carga de desvirtuar con pruebas fehacientes, la presunción que existe a favor del actor, por lo tanto, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, en cuanto a las razones en las cuales basa sus excepciones, respectivamente. En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:
Marcado “1” en Original comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, dirigida (por el actor) al Dr. Francesco Iacona F.81). La referida prueba fue objeto de impugnación por cuanto no está firmada ni sellada por ninguna autoridad de la Institución, además es un documento elaborado por el mismo actor. Este Tribunal lo desecha del proceso en total acuerdo a lo expuesto por la parte demandada. Así se decide.
Marcado “2” en original Comunicación de fecha 05 de octubre de 2001, dirigida a la Administración del Hospital Metropolitano de Maturín, S.A. con lo que se pretende probar que siempre hubo conflicto para mantener los honorarios originalmente por el HMM. La parte demandada impugna por cuanto no fue ratificada por el tercero conforme a la Ley; en consecuencia, a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pese a la insistencia del promovente, al no ser promovida la testimonial, la misma carece de valor. Asi se decide.
Marcado “3” Cheque N° 31000070 emitido a favor de la Dra. Mary Malaver el 15 de octubre de 2001, en copia simple, con lo que se pretende demostrar que en efecto el Hospital Metropolitano pagaba Honorarios. La parte demandada lo impugna por ser una copia simple, emanar de un tercero diferente al actor, aparte de no abonar respecto a lo que se encuentra controvertido. Las mismas quedan desechadas por no haber sido ratificados por el tercero, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “4”, Original de comunicación de fechas 22 de Octubre de 2001, suscrita por la ciudadana Johanna Domínguez, en su carácter de TSU de Personal del Hospital Metropolitano de Maturín, S.A. para evidenciar los conflictos por los honorarios profesionales. Se reitera lo anterior desecha nada aporta al proceso. Así se decide.
Marcado “5”, original de comunicación de fecha 03 de diciembre de 2001, dirigida a LUDWIG MORENO, suscrita por los ciudadanos FRANCESCO IACONA Y L.M PORRAS ARIAS en su carácter de Director General y Director Médico respectivamente,(Folio 85), la cual le quedó debidamente opuesta a la demandada. La misma fue aceptada arguyendo que el actor era el representante de RADIMET y en efecto se le designa Coordinador pues él era quien llevaba el funcionamiento de esa Unidad, que por supuesto si le enviaban comunicaciones al actor en calidad de representante. Dados los términos de la exposición del representante de la empresa, se concluye que no fue impugnado, debiendo tenerse por reconocido dicho instrumento, a tenor del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende con la fuerza probatoria de un instrumento público en cuanto al hecho contenido en las declaraciones que del mismo emanan, todo ello a tenor del artículo 1363 del Código civil. De la misma se desprende que la decisión de la Dirección General y Dirección Médica de la Institución médica ha sido designar Coordinador en la especialidad de Imagenología al actor LUDWING MORENO, lo cual no es un hecho negado por la empresa, por lo que estas declaraciones que surgen de la presente prueba no abona en méritos respecto a lo controvertido. Así se decide.
Marcado “6” Copia certificada del documento constitutivo de la empresa RADIMET, C.A. Se trata de un documento público que debe atribuírsele todo el valor probatorio. La circunstancia de que en un momento de la prestación del servicio, el actor la realiza por intermedio de una compañía, no constituye elemento de peso para desvirtuar la presunción laboral, lo que hay que considerar es sí durante el tiempo que estuvo prestando servicios bajo está modalidad se cumplieron o no las condiciones para la existencia de la relación laboral (salario, subordinación, ajenidad). Así se decide

Marcado “7” en cinco (05) folios útiles, original de la hoja donde se indican las pautas y prácticas de Implementación del Formulario de Control denominado “Orden Única de Realización de Estudios de Imágenes” (Folio 92 al 97), diseñado por el propio actor. La representación de la demandada se vale del valor probatorio que se desprende de esta documental y resalta el carácter de la autonomía del actor. El actor sostuvo que no quería decir que fuere de manera independiente por el hecho de querer tener organizado su trabajo. Al respecto, si bien se trata de una documento elaborado por el mismo actor, quien decide debe ponderar el hecho de que la parte demandada lo acepta, además de estar en consecuencia con lo puntos que se discuten, por lo que en aplicación de la sana critica se le atribuye valor de indicio en cuanto a las gestiones realizadas por el actor que podrían denotar características de autonomía en sus funciones. Así se decide.
Marcado “8”, original de Comunicación de fecha 28 de febrero de 2002, suscrita por el Lic. CARLOS MARQUETT, en su carácter de Gerente Administrativo del Hospital Metropolitano de Maturín, S.A.; la misma quedó reconocida al no ser objeto de impugnación, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la parte demandada sostiene que las partes siempre llevaron la idea de asociarse, y por su parte la representación del actor reiteró que es prueba de la subordinación, que siempre la Institución establece ciertas pautas y los mecanismos como debía llevarse la relación tomaba las decisiones. Este Tribunal observa, que la misma surge como consecuencia de la Orden Única diseñada por el actor, que en criterio de quien decide, lejos de demostrar la subordinación y de que la empresa tomaba las decisiones, dichas declaraciones que de ellas se desprenden obedecen más bien a ese intercambio que debía haber para la mejor marcha del negocio. Se valora en este sentido con aplicación a la Sana Crítica. Así se decide.

Marcado “9”, original de Comunicación de fecha 20 de marzo de 2002, suscrita por el ciudadano LUDWIG MORENO, dirigido al Gerente Administrativo del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, S.A. para demostrar que hubo un incumplimiento por parte del Hospital Metropolitano en relación con el contrato suscrito con RADIMET y además que había una subordinación del actor para con la demandada. Observa el Tribunal que no se basta a sí misma para darle características netamente de laboralidad, y debe el Tribunal adelantar en el análisis del resto de las probanzas para asumir el valor que pudiera atribuírsele.
Marcado “10”, Original de comunicación de fecha 25 de marzo de 2002, numerada 03003, suscrita por el ciudadano LUDWIG MORENO, dirigida al Gerente Administrativo del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, S.A. Es un documento elaborado por el actor no rechazado por la parte demandada, el cual no se basta por sí mismo para resolver lo que se encuentra controvertido. Así se decide.
Marcado “11” Original de Convenio de Prestación de Servicios suscrito entre el Dr. LUDWIG MORENO en su carácter de Presidente de la empresa RADIMET, C.A. y el ciudadano VICENIO TERMINI en su carácter de Presidente del Hospital Metropolitano de Maturín, S.A. Las representaciones de ambas partes explanaron argumentos que abonan a cada una de sus posiciones. Es menester partir de que todo contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes, y habiendo sido admitida la prestación del servicio por la empresa, no es suficiente con la sola existencia de una sociedad mercantil y la firma de un Contrato o Convenio, para pretender que quede desvirtuada la presunción de laboralidad a favor del actor, pues en esta línea la doctrina a enfatizado que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor, en total apego a esta doctrina, pues deben prevalecer el principio de la irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, y en el caso bajo estudio, tiene la demandada la carga de desvirtuar la presunción con hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía que lleguen al convencimiento de este Tribunal que la relación jurídica es distinta de la laboral.
Marcado “12” Original de comunicación de fecha 03 de abril de 2002, numerada 04003, suscrita por el ciudadano LUDWIG MORENO, dirigida al Gerente Administrativo del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, S.A. Aceptado debidamente por la demandada, por lo que se le atribuye valor de plena prueba. Del mismo se aprecia la gestión constante del actor en hacer notar el incumplimiento por parte de HMM y entre otros aspectos que podrían ponderarse como es el promedio de 33 pacientes por día, con un máximo de 60 pacientes, con promedio de facturación de Bs. 1.629.794,66… Obra en autos en función de la libre gestión que realizaba el actor con la demandada en un intercambio para la mejor marchar de actividades en las que obviamente tenía interés en un mejor entendimiento. Así se decide.
Marcado “13” en tres (3) folios útiles comprobante de egreso N° 01087 de fecha 12-04-2002, donde se refleja el pago efectuado al Dr. LUDWIG MORENO por parte del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, S.A., correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero y primera quincena de marzo de 2002. Además se observa el descuento de Bs. 5.000.000,00 y en el Recibo de Pago (13-B) que se le canceló Bs. 5.522.885,33. Con la presente prueba queda demostrado que había un pago a cambió de una contraprestación, pero debe este Tribunal adelantar el análisis probatorio para determinar sí el mismo obedece a que era una beneficio, o si dicho pago debería reputarse como salario.
Marcado “14”, original de comunicación de fecha 15 de abril de 2002, numerada 04011, suscrita por el ciudadano LUDWIG MORENO, dirigida al Gerente Administrativo del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, S.A. Debidamente aceptado por la demandada por lo que a tenor del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de él emanan declaraciones del propio actor que al efecto cito: “… Igualmente sirve la presente para indicarle que en ausencia de un procedimiento claro establecido para la tramitación de estudios de Personal de HMM, he decidido lo siguiente: …, y en concordancia con lo conversado…, se procederá de la forma siguiente:… Si más a que hacer referencia, y en espera del establecimientos de procedimientos claros y definitivos que eviten confusiones e innecesarias pérdidas de tiempo,….” Son características de la voluntariedad de los actos del actor, que actuaba con completa autonomía y a la vez haciendo uso de esa comunicación y gestión que como máximas de experiencia existen en el ámbito de toda sociedad de hecho o de derecho, por lo tanto se aprecia en el sentido de que el actor actuaba con independencia y autonomía. Así se decide.
Marcado “15” original de Comunicación de fecha 13 de abril de 2002, suscrita por la ciudadana Yadira Vicuña en representación de la Dirección Administrativa del Hospital Metropolitano de Maturín, S.A., dirigida a LUDWIG MORENO. La misma tiene valor de instrumento reconocido, se aprecia en el sentido de las relaciones de intercambio de las negociaciones entre el actor y HMM S.A. Así se decide.

Marcado “16” en dos (02) folios útiles comprobante de egreso N° 01430 de fecha 27-05-2002, donde se refleja el pago efectuado a la empresa RADIMTE, C.A., por parte del Hospital Metropolitano de Maturín, S.A., por las facturas Nros. 0009 y 0006. Reconocidos por lo que se les atribuye valor de plena prueba. Así se decide.
Marcado “17” copia simple recibo de pago de fecha 28-06-02. (Folio 109). Se desprende el pago realizado por el actor respecto a la acción adquirida con el Hospital Metropolitano de Maturín, S.A., lo cual no es un hecho controvertido, no hay mérito que valorar. Así se decide.
Marcado “18” en dos (02) folios útiles comunicación de fecha 09 de julio de 2002, dirigida al ciudadano VICENIO TERMINI, Presidente del Hospital Metropolitano de Maturín, S.A., solicitando auditoria a la Unidad de Imágenes (folio 110). Se trata de un documento realizado por el actor dirigido a la demandada, y si bien es cierto, no está firmando ni sellado por ésta, no obstante su representación en audiencia de debate lo reconoce, y no realiza observación. El Tribunal la aprecia en todo su valor y discrepa de lo señalado por la representación del actor en el sentido de obedecer solo a la discrecionalidad que tiene solo la Institución HMM y que solo por ello el actor se dirige en esos términos, pues desde el inicio de la prestación del servicio existía por parte el actor ese interés de la mejor marcha de todo lo relacionado con la Unidad de Imagenología, por ello obra a favor de la autonomía e independencia que tenía el actor aunado al intercambio de las negociaciones. Así se decide.
Marcado “19” recibo de pago de fecha 12-08-02, se reitera lo argumentado al valorar la prueba marcada 17.
Marcado “20” original de Comunicación de fecha 13 de agosto de 2002, dirigida a los Accionistas del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, S.A. suscrita por la Junta de Coordinadores Médicos. Nada aporta al proceso en total acuerdo a lo explanado por la parte demandada.
Marcado “21 y 22” comunicación de fecha 31 de octubre de 2002 dirigida al Dr. Ángel Rivero, Director del Hospital Metropolitano de Maturín, S.A., suscrita por la Dra. Rosa Delia Delgado, Médico Radiólogo de la empresa RADIMTE, C.A. (Folio 114). La misma emana de un tercero que no fue llamado a ratificar por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado “23” Folio /116 y 117 comunicación N° 11009 de fecha 26 de noviembre de 2002, dirigida al Sr. VICENZIO TERMINI, suscrita por el Dr. LUDWIG MORENO. Se le atribuye todo valor probatorio a tenor del artículo 86 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Entre las declaraciones que emanan del mismo y que se atribuyen en exclusividad al actor, en la cual se plantea la aceptación de mantener el porcentaje del 22% de Honorarios Profesionales acordado por las partes sobre lo facturado, como paquete… … siempre y cuando se mantengan funcionando a la perfección todos los equipos de la Unidad de imágenes. En caso de falla del equipo de resonancia magnética, se aplicarían los porcentajes inicialmente ofrecidos por el HMM y enumerados arriba… Con la presente probanza infiere quien sentencia la libre disposición del actor para dirigirse con la Institución, intercambiando posiciones para un mejor desarrollo de la Unidad que estaba bajo su dirección y no solo en el interés de favorecer de manera optima a la Institución sino para su propio beneficio. Así se decide.
Marcado “ 24” Comunicación de fecha 10 de diciembre de 2002, suscrita por el Presidente del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, S.A. Sr. VICENZIO TERMINI, dirigida a la empresa RADIMET, C.A. con atención al Dr. LUDWIG MORENO. Con todo el valor probatorio, reiterando lo que se ha venido exponiendo respecto al intercambio necesario en este tipo de negociaciones, lo cual es el acuerdo de las partes, establecen pautas, condiciones, etc. Así se decide.
Marcado “25” comunicación N° 12013 de fecha 17 de diciembre de 2002, dirigida al Sr. VICENIO TERMINI, suscrita por el Dr. LUDWIG MORENO. (Folio 119). Instrumento reconocido por la demandada, en total acuerdo con los argumentos de la parte demandada, obra en autos, a favor de la autonomía que tenía el actor para el desempeño de su labor como médico radiólogo, es decir, podía dirigirse a la Institución HMM S.A. y señalar con cierta autoridad que se establecieron (entre ellos) unas normas que no se están observando tanto así “… Me dirijo… inobservancia de la normativa establecida por mi,…”. Se le atribuye todo el valor probatorio con fundamento anteriormente esgrimido en probanzas anteriores; además de atribuirle el valor de confesión judicial a tenor del artículo 1.401 del Código Civil, por lo que crea convicción de que el actor actuaba sin supervisión, en total autonomía e independencia. Así se decide.
Marcado “26” comunicación N° 04008 de fecha 11 de abril de 2003, dirigida a la T.S.U. Nancy Rivero, Coordinadora Administrativo del Hospital Metropolitano de Maturín, S.A. (Folio 120 al 127). Se refiere a un estudio de mercado hecho por el propio actor. En los mismos términos que el anterior, se ratifica el criterio asumido. Así de decide.
Marcado “27” Comunicación de fecha 26 de mayo de 2003, suscrita por el presidente del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, S.A. Sr. VICENIO TERMINI, dirigida a la empresa RADIMET, C.A. (Folio 128). Instrumento reconocido, pero se refiere a hechos en los cuales las partes durante la audiencia de juicio fueron contestes.
Marcado “28” Comunicación de fecha 01 de julio de 2003, suscrita por el Presidente del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, S.A. Sr. VICENIO TERMINI, dirigida al LUDWIG MORENO. La misma queda reconocida, no siendo punto de discusión el hecho de la recesión del contrato con RADIMET, lo cual obviamente aceptó el actor, y si adminiculamos el valor que arrojan el resto de las probanzas podemos observar que el mismo actor con posterioridad a ello continua la prestación de servicios con HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, S.A. No abona en méritos para resolver lo controvertido. Así se decide.
Marcado “29” Comunicación de fecha 21 de julio de 2003, suscrita por el Presidente del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, S.A., Sr. VICENZIO TERMINI, dirigida al Sr. LUDWIG MORENO, participando que a partir de esa fecha habrá un nuevo radiólogo. A criterio de este Tribunal forma de ese intercambio necesario en las negociaciones entre la Institución y la Unidad que el actor maneja. No abona en méritos para resolver lo controvertido. Así se decide.
Marcado “30” Comunicación de fecha 15 de agosto de 2003, suscrita por el Presidente del Hospital Metropolitano de Maturín, S.A. Sr. VICENIO TERMINI, dirigida al actor LUDWIG MORENO, donde participan que ha sido designado un técnico radiólogo, pero a la vez deja ver en dicha comunicación que no era impuesto la persona en dicho cargo sino que dejaba a la discreción de actor previo entrenamiento si esa persona era o no apta para ocuparlo, según la evaluación. Abona en méritos de que al actor se le respetaba su condición. Así se decide.
Marcado “31” comunicación de fecha 15 de agosto de 2003, suscrita por la Gerente Administrativo del Hospital metropolitano de Maturín, S.A., dirigida al Dr. Ludwig Moreno. A los mismos efectos que la anterior, por lo que se reitera lo asumido. Así se decide
Marcado “32” en tres (3) folios útiles, copia verde recibo o comprobante de egreso N° 5988 de fecha 03-09-03, emanada del Hospital Metropolitano de Maturín, S.A., (Folio 133 y 134) por finiquito de vacaciones de la ciudadana MERLUYS GUERRA. Se les atribuye todo el valor probatorio, se aparta quien decide de lo que argumenta el actor de que hay toda una confusión de si el actor debía fungir como encargado de la Unidad de Imágenes o debía considerase como un trabajador más, pues es la empresa quien asume la expedición de este tipo de constancia, y no es así, en esta etapa y para esta época el actor continuaba indistintamente con las mismas funciones que al inicio, se le cancelaba de acuerdo a su trabajo los honorarios pautados.
Marcado “33” comunicación de fecha 15 de abril de 2004, suscrita por Presidente del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, S.A. SR. VICENIO TERMINI, dirigida al actor LUDWIG MORENO. (Folio 136). Instrumento reconocido a tenor de las normas señaladas ut supra al valorar otros anteriores. A criterio de esta juzgadora, la circunstancia de ser designado Coordinador no es óbice para dar por sentado que el actor estaba subordinado, dados los términos de la comunicación que se analiza y un retomar de posibles desavenencias que le reconocen al actor recíprocamente al considerarlo de confianza, reiterándoles su confianza, aunado al hecho que desde el inicio el actor estuvo Coordinando dicha Unidad, lo cual en aplicación de la sana crítica se valora. Así se decide.
Marcado “34” Comunicación de fecha 19 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Administrativa del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, S.A., SR. Vicenio Termini, dirigida al Dr. LUDWIG MORENO. (Folio 137) Instrumento reconocido reiterando las normas señaladas que le atribuyen valor de plena prueba; debiendo soslayar que la tarea del Juzgador ha sido el análisis de las pruebas en igualdad de circunstancias, por ello, de esta probanza se observa que la Institución HMM S.A. se refiere en efecto a un retraso injustificado, a su consideración, en la entrega de los informes, le recuerda el compromiso adquirido por el actor en la entrega de los mismos, y a parte le señala que podría estar incurriendo en falta grave a los procedimientos administrativos e intereses financieros de la Institución…; pero en la realidad a veces las mismas pruebas no dicen lo que en verdad deben expresar, y es aquí donde se podría hablar de confusión, y que no por ello el actor perdía su condición de asociados. Así de decide.
Marcado “35”, Comunicación de fecha 30 de agosto de 2004, dirigida a la Gerencia Administrativa del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, S.A., suscrita por el Dr. LUDWIG MORENO. No abona en méritos para lo que se encuentra debidamente controvertido.
Marcado “36”, original de Comunicación de fecha 07 de octubre de 2004, dirigida a la Lic. Criceida Caraballo, Gerente de Recursos Humanos; la envía DELNIS BOADA, Asistente de Imágenes con el permiso del Coordinador Moreno. No abona méritos respecto a lo que se encuentra controvertido.
Marcado “37”, original de oficio de fecha 25 de noviembre de 2004, enviado por la Dirección Médica a la Unidad de Imágenes con atención al Dr. Ludwig Moreno. Se reiteran las consideraciones expuestas al valorar la marcada N° 34
Marcado “38”, original de Memorando emanado del Lic. RÉGULO RAMÍREZ como Gerente Administrativo, para el ciudadano LUDWIG MORENO. Destaca el actor la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales que vence el 30/01/05 dando cumplimiento a la cláusula 9 se le exhorta que informe por escrito su voluntad o no de prorrogarlo a fin de darle a conocer las nuevas condiciones del mismo. A criterio de este Tribunal se estaba cumpliendo con las condiciones que de mutuo acuerdo habían pautado.
Marcado “39”, original de Carta emanada de Dirección de la demandada en fecha 27 de enero de 2005, para la Coordinación de Imaginología con atención al Dr. LUDWIG MORENO, en la que se le señala al actor que debe comparecer esta tarde a las 5:00 p.m., a la Dirección Médica de la empresa para tratar asunto de su competencia. Al respecto, la observación hecha por la parte demandada, es la de que en nada ayudan a esclarecer lo que se encuentra controvertido, que en modo alguno podría constituir consecuencia negativa ni confesión por parte de la demandada sobre lo que alegó el actor. No obstante el valor que debe atribuírsele, no basta por sí sola para determinar que estamos en presencia de una relación de trabajo, lo que habrá que precisar adminiculando con el resto de las probanzas
Marcado “40”, original de la carta dirigida por mi representado en fecha 28 de enero de 2005, al Sr. al Sr. VICENTE TERMINI (Folios 40 al 47). La representación de la empresa alegó que nunca fue notificada de ese deseo del Sr. LUDWIN MORENO. El Tribunal en virtud de la prueba de informes solicitada a servicio especial de correo (MRW), difiere su análisis para el momento que corresponda a estos.
Marcado “41, carta original de fecha 30 enero de 2005, no abona méritos para lo que se encuentra controvertido.
Marcado 42, Carta emanada de la Sociedad Médica del HMM en nada abona respecto a lo que se encuentra controvertido.
Marcado 43, Carta dirigida por el actor a un grupo de médicos accionistas a la Junta Directiva HMM C.
A., respecto a la cual este Tribunal no hace ningún comentario por cuanto no fue promovida idóneamente.
Marcado 44 Carta dirigida por el actor al Presidente de la sociedad Venezolana de Radiología.
Marcado 45 Originales de la constancia de Solvencia de Inscripción, Solvencia económica, solvencia Deontológica, Auditoria Médica y F.M.V. con membrete del C de Me estado Monagas, de fecha 07 de marzo 2005 y 19 de marzo de 2004, con ello se demuestra que el Dr. LUDWING MORENO no tiene ni ha tenido procedimiento disciplinarios en el Colegio de Médicos. Se refiere a puntos no sujetos a la controversia. Asi se decide.
Marcado “46 Carta original dirigida a su representado en fecha 02 de septiembre de 2002 mediante la cual el Director Médico, Dr. ANGEL RIVERO, solicita de éste se sirva comunicar los horarios de guardia de la especialidad que este coordinaba. Cada una de las partes hizo observaciones en el orden de sus posiciones; debiendo este Tribunal reiterar lo considerado anteriormente con la mayoría de las documentales aquí analizadas.
Marcado “47” Recibo de pago de honorarios profesionales al actor.
Marcado “48” Constancia de fecha 24 de octubre de 2003, expedida por el Coordinador Administrativo por honorarios profesionales. La representación de la demandada observó que había una estimado de acuerdo a los exámenes realizados, el actor necesito la constancia para una Tarjeta de crédito (Dirigida a Banesco). Por la parte actora ratifican los alegatos, para ellos constancia de trabajo, el argumento de que es la figura de honorarios profesionales lo cual no desvirtúan el carácter del de trabajo. Este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial de nuestro alto tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el hecho de llamarse honorarios profesionales en nada desvirtúa la relación de trabajo siempre y cuando en la misma se reúnan todas y cada una de las características que determina la Ley para que se conforme como tal. Así se decide.
Marcado “49”, Carta de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la demandada, dirigida a la empresa RADIMET, C.A. con atención al Dr. LUDWIG MORENO.
Marcado “50”, Comunicación emanada de Presidencia el 26 de diciembre de 2003, dirigida al Coordinador de Unidad de imágenes, mediante la cual giraba una serie de normas de estricto cumplimiento.
Marcado “51”, Carta dirigida por el ciudadano Ludwig Moreno, a la Lic. Griceida Caraballo de la Gerencia de Recursos Humanos, en fecha 12 de Junio de 2002.
Prueba de Exhibición: La representación de la demandada que debía exhibir se refirió a que mal podía exhibir una comunicación que nunca fue recibida, sosteniendo a la vez que la ciudadana que supuestamente la recibe no trabaja ni trabajó para su representada. No existe mérito que valorar.
Testimoniales: Las testimoniales de los ciudadanos VICTOR DAVILA, VELDA HOLLYFIELD, LOURDES ORTEGA y YANETT BONAFINA, respectivamente, con respecto a estas testimoniales debe señalar este Tribunal que ninguno vino a declarar por lo tanto no hay mérito que valorar
De las Pruebas de Informe:
Corre agregado a los autos al folio 624 del presente expediente que la Oficina de Envíos Urbanos Nacionales e Internacionales (MRW) informa que la guía N° 160000-00016252 Cupón 100529486-1 fue recibido por la Srta. Marianni Urbaneja el día 31/01/2005, en la recepción del HMM C.A. No obstante el valor probatorio que a la misma debe atribuírsele, en ningún momento se reconoció el hecho que mencionada ciudadana laborara para la Institución HMM, y ante la inconsistencia de la prueba por lo que ante este hecho negativo por parte la empresa, mal puede este Tribunal atribuirle valor


De las Pruebas del Accionado:
La parte actora reproduce las siguientes documentales:
• Constancia de Trabajo, de fecha 05 de agosto de 2003, expedida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, en su condición de representante de la empresa RADIMET, C.A., a la ciudadana María Eugenia Rivas.
• Constancia de Trabajo, de fecha 05 de agosto de 2003 expedida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, en su condición de representante de la empresa RADIMET, C.A., a la ciudadana Margaret Ortíz.
• Factura N° 0007, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 24-05-02.
• Factura N° 0008, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 24-05-02.
• Factura N° 0011, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 14-06-02.
• Factura N° 0014, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 08-07-02.
• Factura N° 0028, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 21-08-02.
• Factura N° 0030, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 16-09-02.
• Factura N° 0032, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 16-09-02.

• Factura N° 0033, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 16-10-02.

• Factura N° 0034, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 16-10-02.
• Factura N° 0036, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 28-11-02.
• Factura N° 0040, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 05-12-02.
• Factura N° 0043, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 18-12-02.
• Factura N° 0062, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 09-04-03.
• Factura N° 0064, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 02-05-03.
• Factura N° 0065, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 16-05-03.
• Factura N° 0074, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 07-06-03.
• Factura N° 0080, emitida por la empresa RADIMET, C.A., RIF N° 30877982-2, y NIT N° 0225883971, de fecha 08-07-03.
• Factura N° 2528065, emitida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, de fecha 31-10-03.-
• Factura N° 2528069, emitida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, de fecha 08-10-03.-
• Factura N° 2528078, emitida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, de fecha 14-11-03.-
• Factura N° 0011, emitida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, de fecha 31-10-03.-
• Factura N° 0012, emitida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, de fecha 09-12-03.-
• Factura N° 0019, emitida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, de fecha 17-02-04.-
• Factura N° 0021, emitida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, de fecha 16-03-04.-
• Factura N° 0022, emitida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, de fecha 16-03-04.
• Factura N° 0024, emitida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, de fecha 30-04-04.
• Factura N° 0027, emitida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, de fecha 07-05-04.
• Factura N° 0051, emitida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, de fecha 20-05-04.
• Factura N° 0055, emitida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, de fecha 02-07-04.
• Factura N° 0056, emitida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, de fecha 27-07-04.
• Factura N° 0057, emitida por el ciudadano Ludwin (sic) Moreno, de fecha 02-08-04
Las mismas quedaron debidamente aceptadas por la parte actora, en virtud de lo cual debe atribuírsele todo el valor probatorio. Cada parte ratifican sus respectivos argumentos.
Solicita la parte accionada la confesión del actor de ciertas alegaciones que hace el actor en el Libelo de la Demanda.
Solicitó informes de las entidades Bancarias Mi Casa, E.A.P., Banesco, Banco Universal, así como del Centro Clínico Divino Niño, de las cuales solo hay respuesta de la entidad Bancaria Banesco (Folio 564 y 565), en la misma se refleja una relación de las facturas que HMM C.A., le canceló a RADIMET y de la Clínica Divino Niño, (Folio 5676), de la cual se desprende que en efecto, el ciudadano LUDWIN MORENO prestó servicios a dicha institución, en los períodos 23/08/2000 hasta el 31/07/2001, en horario de 1:00 a 4:00 p.m. y en un segundo período 13 de 04 hasta el 24/12/2005, otorgándose pleno valor probatorio a las mismas.

De las Testimoniales:
Promovió de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como testigos a los ciudadanos Delnys Coromoto Boada, Nancy Eugenia del Valle Rivero, María Eugenia Rivas Villasana y Richard Ramón Parra Carrera, compareciendo solo a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones las ciudadanas María Rivas y Nancy Rivero.
Declaración de la Parte Actora:
El actor al rendir su declaración reitera que fue atraído por el hecho de que en el HOSPITAL METROPOLITANO tenía unos equipos que para su profesión eran esenciales a parte de que tenían un avance tecnológico que no los había en otras de las clínicas de este Estado. Trabajo desde marzo 2001 hasta aproximadamente agosto. Que se dieron reuniones de la Gerencia Médica y les solicitaron a los médicos que deseaban formar parte de la Institución adquirieran acciones que les aseguraba sus áreas, y posteriormente, a las Unidades que ya existían les solicitaron registraran compañías. El adquirió la acción y registró la compañía RADIMET, con esta última a los efectos de pagos debían otorgar las correspondientes facturas. En las otras etapas de la relación como persona natural les cancelaban los correspondientes porcentajes que eran previamente pautados. Que durante la prestación de servicios con RADIMET que realizaba de la misma forma que como lo hacía como persona natural, se firmó un convenio, que continúo laborando con el mismo personal que la empresa se encargaba de elaborar presupuestos. La Unidad al comenzar estaba en cero, hubo trabajos de organización se establecieron formas, Baremos, las formas de trabajar del servicio. En julio 2003 se rescindió el contrato con RADIMET, y continuo laborando Que comenzó a trabajar con otra clínica y continuó desde esa fecha hasta agostote 2004, cuando le presentaron un contrato de servicio. Que debía seguir las directrices del Hospital. En esta última fase estuvo prestando servicios por la tarde, solicitó permiso para prestar servicios con otra empresa. El personal administrativo en su generalidad le solicitaba permiso o bien para vacaciones, que él aprobaba igualmente si requería él de algún permiso se dirigía a la Gerencia. Hacía continuamente propuestas para el mejor desenvolvimiento de las actividades de la Unidad. En cuanto a quien recibía los beneficios señalo que de manera directa a HMM recibía el dinero de las facturaciones y a su vez estos generaban los ingresos para pagarle al personal administrativo y asistencial. Que le cancelaban 15 y ultimo que no sabe que sucedía con el dinero en la Caja Central. Insiste en que el fue ofrecido el 45% de lo que generara la Unidad, luego el 25%, pero cobranza le quitaba el 3%, es por ello que se le pago 22%, asi lo hizo RADIMET al dejar de ser RADIMET otra vez como persona natural se le comenzó a pagar el 15%, él lo acepta por lo que necesitaba era que la Unidad siguiera funcionado no solo trabajar sino que el Hospital fuese prospero, no se dejo por escrito, y en el Contrato se plasmó lo que ya se venía siendo. Que él era el Coordinador de la Unidad, funcionamiento y el personal. Como empresa RADIMET eran 8 empleados, muchos de ellos estuvieron a su cargo. Se trabajaba de manera integrada. Ellos solicitaban permiso a recursos humanos previo su visto bueno, él coloca sus iniciales. El trabajo en horario hasta 12 horas por las labores administrativas. Con RADIMET en la mañana. Que la hora de entrada no estaba clara ya que a veces a las 9 a.m. al principio hasta las 9 p.m. Que era supervisado por la Jefa de Recursos Humanos, el Director Médico. Que la contraprestación era variable. Que nunca tuvo vacaciones que tuvo personas que le cubrían las oportunidades, además para hacer cursos Congresos, las facturaciones eran continuas, y como se le pagaban en base a lo que se facturaba, cuando estaba otro médico cubriendo un permiso ese suplente le pagaban según lo que hubiere facturado. Que siempre fue accionista y aun posee la acción. Aparte las remuneraciones del Trabajo en HMM en algunas ocasiones lo llamaban de otras clínicas el realizaba estudios especiales. En caso de emergencias generalmente llamaba para diferir.
Al respecto, este Tribunal, debe restarle credibilidad a la declaración del actor, dado que en reiteradas ocasiones cae en contradicción, en especial cuando señala que era supervisado, siendo nuevo sus alegaciones por cuanto en ningún momento se dijo ni en el Libelo de la demanda ni con las pruebas aportadas que tales hechos pudieren ser comprobables, de aceptarlas con solo su declaración se estaría dejando a la demandada en estado de indefensión. Además los horarios los asumió él no que le eran impuestos.
Por la parte actora su Presidente Sr. VICENZIO TERMINE, aportó que a los médicos no se les exige horarios, que no trabajan de manera exclusiva porque trabajan por un porcentaje, son socios de la clínica, le interesaba traer a los clientes. Que hubo un intercambió de opiniones,acuerdos

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, admitido que la parte actora ciudadano LUDWING MORENO, prestó sus servicios en funciones de médico Radiólogo en el Hospital Metropolitano y que percibía por sus servicios prestados un porcentaje de acuerdo a lo facturado, surgiendo en consecuencia la presunción IURIS TAMTUM a favor del trabajador a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras, la existencia de la relación de trabajo debe corroborarse desde el punto de vista de todas sus características, teniendo la accionada la carga de desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en total apego a la doctrina de la Sala de Casación Social que al efecto invoco la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de de 2000 y 489 de fecha 13 de agosto de 2002 y la sentencia de fecha 09 de julio del 2.004.
Con sujeción a la doctrina señalada pasa quien juzga a determinar si en el caso de marras, están presentes los tres elementos: ajenidad, dependencia y salario con apoyo del Examen de Indicios manejados por la propia Sala Social y cuya autoría se le debe al Dr. Arturo S. Bronstein, el cual señaló, cito:
“… el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una reclamación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil”.

El debate probatorio arrojo:
- Que la demandada HOSPITAL METROPOLITANO C.A.., es una compañía dedicada a la prestación privada del servicio general de salud, en todas la formas y modos modernamente usados y aceptados por la medicina… con la cual el actor mantuvo una vinculación por la prestación de servicios dado que su profesión es precisamente médico, tal como se evidencia en las actas procesales.
- Quedó demostrado que el actor es un médico especialista en Radiología, quien atendía a los pacientes remitidos por la empresa y que eran remitidos a la Unidad de Imagenología, solo en horas de la mañana que no tenía hora especifica ya que comenzaba a las 9 de la mañana de lunes a viernes, pero es un horario que de acuerdo a lo declarado por el mismo actor lo decidió él mismo, tan es así que la Clínica no les exigía un horario, convencimiento que de ello arroja la propia declaración de parte, y de la confesión judicial que se le atribuye a varias de las declaraciones que hace el actor en el Libelo de la demanda. Abona en el sentido de que sí laboraba para otras empresas, a parte de realizar estudios solicitados de manera independiente, pacientes estos quienes le cancelaban directamente por dichos estudios; bajo la modalidad de honorarios profesionales le eran cancelados sus pagos contra facturas, lo cual es un hecho determinado y probado durante toda la Audiencia de Juicio, especialmente, mientras fungía con la empresa RADIMET; constantemente hacia propuestas y cambios para el mejor funcionamiento de la Unidad, todo lo contrario a lo que sostuvo la representación del actor si hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, y si estuvo de manera permanente, fue por que él lo asumió de manera unilateralmente, no porque le haya sido impuesto y desde luego tenía todo al día por el interés que manifestó durante su declaración de lograr los mejores beneficios y por ello se obligó a acudir y ejecutar sus labores en la propia sede de radiología o bien donde se encuentren los pacientes. Tenía libertad y capacidad de actuar respecto a su profesión en forma autónoma e independiente, lo que indica no existe vínculo de subordinación.
A consideración de esta juzgadora no era objeto de supervisión y Control disciplinario, en ninguna de las probanzas se puede demostrar lo alegado por el actor durante su declaración que lo supervisaba el Jefe de Recursos Humanos ni la Gerencia Médica, la mayoría de las documentales analizadas y valoradas, solo proyectan la gestión que impartía el actor para lograr un perfecto funcionamiento de la Unidad y así lograr beneficios que no solo iban a favor de la Institución sino al del propio actor.
Lo relativo a la exclusividad en la prestación del servicio, tampoco es compartido por quien decide, ya que quedó demostrado que en efecto, realizaba otros estudios a pacientes que los requerían, y sí trabajaba en otros Centros Clínicos en otros horarios… el pago por ejecución de sus servicios… 6 el riesgo era evidentemente del HMM pues de no realizarse los debidos análisis médicos, se podría haber incurrido en errores o mala praxis médica de distintos casos. Además, el beneficio y provecho económico de la actividad realizada por él era del HMM, pues sus labores eran parte de la prestación de servicios de la clínica a cada uno de los pacientes que mediante patrimonio particular o por medio de pólizas de seguro debidamente comercializadas, accedían al servicio. Por dicha prestación, a cambio el HMMM percibía su ganancia.
- Queda probado que el actor prestaba servicios profesionales como médico y percibía Honorarios Profesionales en base a ese porcentaje que fue pautado de mutuo acuerdo y que sus funciones se equiparan a las de los trabajadores independientes, pues si bien es cierto prestó asistencia a los pacientes que remitía la compañía de seguros, aunado ello esta la confesión de parte hecha por el accionante y afirmada por la parte accionada, se observa igualmente de todo el conglomerado de facturas, recibos de pagos traídos tanto por el actor como por la accionada, los cuales quedaron opuestos recíprocamente, no habiendo observación alguna, quedando entonces estos como ciertos y otorgándosele todo su valor probatorio, lo cual arroja como cierto que el concepto, forma de pago o modalidad de pago, es como POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Tales probanzas alejan la presunción de existencia de la relación de trabajo, por cuanto no se compagina con los conceptos de trabajador y de contrato de trabajo a tenor de los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En aplicación de la justicia, de los fundamentos de hecho y de derechos que sostiene el actor no encuentra esta juzgadora que el mismo hubiese gestionado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, dado el tiempo de servicios o sea más de cuatro (04) años.

Del análisis valorativo de las pruebas, se puede concluir que estando en contra de la demandada la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma quedó desvirtuada por cuanto se demostró que la prestación de servicio desempeñada por el actor no encuadra con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, por lo que debe concluir quien sentencia que la parte demandante presto sus servicios de manera autónoma, no sujeta a los requisitos que debe tener la relación jurídica laboral, y que los rasgos de subordinación que pudieron surgir de algunas de las pruebas dado el grado de autenticidad se contraponen al principio de la realidad sobre las formas y apariencias que es, a criterio de quien sentencia lo que debe prevalecer, convencimiento que surge por el hecho probado y cierto de que el actor tenía una independencia económica, siendo procedente el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano LUDWING MORENO, contra la Empresa HOSPITAL METROPOLITANO C.A..., ambas partes identificadas en autos

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Abog. Erlinda Ojeda Sánchez


Secretaria (o)

Abg.