REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de agosto de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-6054-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO
FISCAL: NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DEFENSOR: abogado LUIS DÍAZ GONZÁLEZ
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del “Acta Judicial” de fecha 28/06/2006, levantada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal. Declara sin lugar la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, de fecha 28/06/2006. De conformidad con lo preestablecido en el 171 del Código de Procedimiento Civil, se ordena testar expresiones que aparecen en el escrito que cursa del folio 14 al folio 30, por considerar esta Sala que son irrespetuosas e impertinentes.
N° 2.144

Corresponde a esta Corte de de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde declara no procedente la libertad inmediata y la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, la apelación presentada en contra del “Acta Judicial” de fecha 28 de junio de 2006, cursante en la causa 9C/8161-06, levantada por el referido juzgado.

Esta Corte observa lo siguiente:

Cursa en foja 1, escrito presentado por el abogado LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, cuyo tenor es el que sigue:

“Yo, LUIS E. DIAZ GONZALEZ….Abogado ….actuando en este acto con el carácter que tengo plenamente acreditado en el expediente N° 9C-8161-06….ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Que “APELO” formalmente en contra del(sic) Decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha: Veintiocho de Junio del Dos Mil Seis (28-06-2006), y que corre inserta desde el folio 121 hasta el Folio 123 del presente Expediente N° 9C-8161-06 respectivamente. Y me reservo las fundamentaciones legales por ante el Tribunal Superior correspondiente. Asimismo, le Solicito formalmente a este Tribunal Tres (03) Copias Certificadas de toda la presente Pieza en donde esta inserta la presente decisión, incluyendo el presente Escrito por el cual las solicito y el auto que lo provea…”

A foja 10, aparece copia de Acta Judicial, fechada el 28 de junio del año en curso, del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se lee:

“En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio del año dos mil Seis, se constituyo la juez de este despacho ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en compañía de la secretaria del Tribunal 9° de Control, ABG. XIOMARA ELIZABETH CABALLERO, en la Oficina de Alguacilazgo siendo las nueve y treinta de la mañana a los fines de verificar la fecha en que fue presentado acto conclusivo acusación por parte de la Fiscalía Noveno en control del ciudadano VICTOR JOSE TOVAR AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 16.692670, toda vez que en fecha: 22/03/06, fue presentado por ante el encontrándose el Tribunal 4° de Control en funciones de guardia y en la Audiencia Especial de Presentación, se decretó la medida privativa de libertad al prenombrado ciudadano. Constituida en la mencionada Oficina de alguacilazgo, fui atendida por el alguacil SOFIA SAMBRANO, a quien se le solicitó información sobre los libros de Causas Fiscales y se le notificó de la necesidad de constatar la fecha en que la Fiscalía 9° Del Ministerio Público, había presentado el respectivo acto conclusivo, y después de una revisión exhaustiva de los mismos pudo constatar que fue presentada acusación contra el imputado de autos el día: 21/04/06 y que se realizó en su oportunidad la distribución correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito. Es todo….”

De foja 14 a foja 30, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: Como punto previo se hace necesario señalarle a esta honorable Corte de Apelaciones, que la Defensa del Ciudadano: VICTOR JOSE TOVAR AREVALO, LO QUE LE SOLICITÓ AL Tribunal Noveno de Control de este Circuito Penal fue que se le decretara a mi defendido la LIBERTAD INMEDIATA, EN VIRTUD DE QUE LA fiscal Novena del Ministerio Público Abogada: Gregoria Medina: 1).- NO PRESENTO LA ACUSACIÓN PENAL EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE; y 2).- QUE DICHA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ACUSO A MI DEFENDIDO, CIUDADANO: VICTOR JOSE TOVAR AREVALO SUPRA IDENTIFICADO, SIN HABERSE REALIZADO NUNCA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, LA FASE PREPARATORIA CORRESPONDIENTE QUE SE LE HACE A TODO IMPUTADO…SE OBSERVA CLARAMENTE, QUE LA CIUDADANA Juez Novena de Control de este Circuito Penal, abogada: DISOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, le sucedió uno de los siguientes hechos: 1).- Fue engañada: 2).- O no revisó bien las actas procesales del presente expediente: 3).- O no tiene conocimiento de las disposiciones legales y constitucionales; O actuó de mala fe al dictar su Decisión.- Y como Abogado Defensor del Ciudadano VICTOR JOSE TOVAR AREVALO, supra identificado, quisiera pensar que le ocurrió cualquiera de lo hechos señalados con el N° 1 ó 2, porque lo demás sería sumamente grave…dicho Tribunal Noveno de Control de este Circuito Penal, nos esta dando la razón total, por lo siguiente: Que mi defendido fue aprehendido como consecuencia de una trampa procesal que le armo la misma Fiscal Novena auxiliar del Ministerio Público, Ciudadana abogada: Gregoria Medina. Y mi defendido fue aprehendido como consecuencia de la Orden de aprehensión que le dictó el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal, por Solicitud de la misma Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Ciudadana Abogada: Gregoria Medina. Y Decisión esta que tomó el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal, en fecha: Catorce de Marzo del Dos Mil Seis (14-03-2006)…En consecuencia, la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada: Gregoria Medina, tenia hasta el día: Trece de abril del Dos Mil Seis (13-04-2006), oportunidad para presentar su acusación y no lo hizo…Y si tomamos en cuenta la fecha que dice la Juez Novena de Control de este mismo Circuito Penal, Abogada: Dioshelena Méndez Sarmiento, en su decisión de fecha: 28 de Junio de Dos Mil Seis (28-06-2006), de que: la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, presentó su acusación en fecha: Veintiuno de Abril del Dos mil Seis (21-04-2006), se desprende claramente lo siguiente: Que dicha Acusación, fue presentada Ocho (08) días después de precluido el lapso legal correspondiente. En consecuencia, dicha acusación es extemporánea por retardada, ya que hubo un desistimiento de la Acusación por parte de la Vindicta Pública, y por lo tanto, la Orden de Aprehensión Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, Ciudadano: VICTOR JOSE TOVAR AREVALO, supra identificad, se convirtió automáticamente en una Privación Ilegitima de Libertad…., Ciudadanos Magistrados, se concluye obligatoriamente que se ha violentado el Debido Proceso Penal Acusatorio vigente, el derecho a la Defensa de mi defendido, ya que dichas actuaciones quedaron viciadas de Nulidad Absoluta, y así deberá ser declarado por este Tribunal Colegiado, una vez que revise todas las actas procesales que conforman el Expediente N° 9C-8161-06, y constate todas las irregularidades y violaciones de los derechos legales y constitucionales de mi defendido, Ciudadano: VICTOR JOSE TOVAR AREVALO, supra identificado, ya que dicha Vindicta Pública pretende llevar a Juicio a mi defendido por un Delito que no ha cometido...le solicitamos formalmente a esta Corte de Apelaciones que la presente Decisión tomada por el Tribunal Noveno de Control en su Parte Dispositiva, de fecha: Veintiocho de Junio de Dos Mil Seis (28-06-2006), sea declara Nula, de Nulidad absoluta, y en consecuencia sea totalmente revocada….se debe hacer fundamental referencia al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe ser necesariamente respetado en todo Proceso Penal, para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, tanto a nivel Constitucional como en nuestra Ley adjetiva Penal. El Debido Proceso se encuentra igualmente consagrado en el Artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos en los siguientes términos: “…Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamen o incitadas…”. Con respecto al Derecho a la Defensa, este se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, ordinal 1°, que establece: “…el El Debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1° la defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán Nulas las pruebas obtenidas mediante violaciones del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las Excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. Constituye este Principio, la posibilidad o facultad que tiene el acusado a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible por parte del Ministerio Público, para negar su participación en el acto delictivo, así como utilizar los medios probatorios que considere necesarios para demostrar su inocencia: Es así como este principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el Juez por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia, la nulidad del acto viciado a tenor de lo previsto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece:“…serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputad, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República.”……Y en el caso de mi defendido, Ciudadano: VICTOR JOSE TOVAR AREVALO, supra identificado, a esta Corte de Apelaciones corroborar la violación del derecho al Debido Proceso y a la Defensa, de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los –artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dicho tribunal Superior, como Tribunal de Alzada, Anular de Oficio, la Decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Penal, en fecha: Veintiocho de Junio del Dos Mil Seis (28-06-2006), y que corre inserta en Actas Procesales de la Tercera Pieza del Expediente N° 9C-8161-06, según la nomenclatura interna de dicho Tribunal de Control, y dictar una decisión ajustada a derecho, con todos los pronunciamientos legales correspondientes, ya que la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control le ha causado a mi defendido un gravamen irreparable, ya que fue y esta privado de su libertad por un hecho punible que no cometió.-Y con el presente Escrito, Ciudadanos Magistrados, dejo formalmente formalizada la presente Apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con las demás disposiciones legales antes señaladas, y relacionadas con la violación del debido Proceso, del derecho a la Defensa y a la Nulidad Absoluta…”

Cursa de foja 86 a foja 89, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, donde da contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, así:

“…CAPITULO SEGUNDO. DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto 1 del Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente…si observamos del análisis de fecha 22MAY2006, la misma inserta en el folio 121 al 123 del presente Expediente, la defensa para solicitar dicha LIBERTAD, se tubo que fundamentar en el artículo: 264, que establece el examen y revisión; y dispone tácitamente que: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado Nuestro. En este Acto el Ministerio Público, hace suya Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005. “El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por una menos gravosa, es decir, que el Juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad”. Nuestro legislador, quiso establecer con tal disposición que el imputado o en su defecto en representación del abogado de la defensa, cada vez que lo considere necesario podrá solicitar la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, pero de la negativa por parte del tribunal a-Quo, no tiene contra esta ningún recurso de apelación que se tiene que interponer. Por lo cual el presente Escrito de Apelación tiene que ser declarado inadmisible, ya que entra en uno de los supuestos del artículo 437, Ordinal 03, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley, (Subrayado Nuestro). De igual manera el Ciudadano hoy acusado: VICTOR JOSE TOVAR ARVELO, fue aprehendido mediante Orden de aprehensión, emanada por el Tribunal primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de que este Ultimo verificó el contenido de la solicitud de la orden de aprehensión emanada de la Fiscalía Novena del ministerio Público; tubo que obligatoriamente que estudiar y establecer los Tres (03) supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son: 01. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación. Por lo que se cumplió en su totalidad con lo establecido en el artículo 44, Ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En el mismo Orden de ideas, el delito el Delito Acusado por este Representante Fiscal son: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecidos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 01 del Código Penal (Antes de la Reforma, en concordancia con el artículo 413, 415 y 426 Ejusdem, por lo que se estaría en presencia de una Concurrencia real de delito y la pena a imponer pasaría los Diez (10) años de Presidio. Ahora bien, llama con gran preocupación a este Representante Fiscal, en cuanto a lo establecido por la defensa privada: “…y me reservo los fundamentos legales por ante el Tribunal Superior correspondiente…”. Con el debido respeto que se merece la Defensa Privada, la misma parece que ignora que un Escrito de apelación el mismo debe estar debidamente fundamentado tanto de hecho como de derecho, no se puede Reservar estos ya que deja en estado de indefensión a este representante de la Vindicta Pública, al no establecer los “Fundamentos Legales”, se pregunta quien suscribe, entonces de que esta apelando la defensa, cuales sus fundamentos serios, para ejercer tal Recurso. Finalmente invoco el artículo 102. Del COPP. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO. Visto los antecedentes de hecho y de derecho anteriormente señalados, es por lo que solicitamos a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de apelación de Autos, interpuesto por la contra parte de la decisión emanada del honorable Tribunal Noveno en funciones de Control de fecha 28JUN2006…”.

De foja 5 a foja 7, ambas inclusive, se observa decisión dictada en fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde se resuelve:

“…PRIMERO: Observa este Tribunal que la presente causa se encuentra en la etapa intermedia, donde el representante del Ministerio Público como resultado de la investigación ha encontrado elementos suficientes para mantener la precalificación dada a los hechos en la audiencia especial de presentación, presentado en consecuencia el acto conclusivo correspondiente en contra del imputado de autos endecha 21/04/06, escrito éste que fue consignado en tiempo hábil, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la referida audiencia especial se celebró en fecha 22-04-06 y como quiera que el Artículo 250 en su tercer aparte eiusdem, señala en otras cosas lo siguiente:”…(Omissis)…el Fiscal deberá presentar la acusación…dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial….” (Destacado del tribunal) Del artículo in comento, se infiere que el lapso antes señalado se inicia al día siguiente de dictada la decisión judicial correspondiente, es decir, que en el caso que nos ocupa se computa a partir del día 23-04-06, debiendo la representación fiscal consignar su acto conclusivo el día 22-04-06, presentación ésta que efectivamente ocurrió, pero en fecha 21-04-06, es decir, el día veintinueve (29) de los treinta (30) que establece el tantas veces mencionado Artículo 250, dando así cumplimiento la vindicta pública a lo preceptuado en el artículo up-supra señalado, tal como se evidencia en la presente causa que la ABG. GREGORIA MEDINA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste estado, presentó formal acusación en contra del imputado: VICTOR JOSE TOVAR AREVALO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVO, LESIONES GRAVES y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 408 ordinal1 en relación con el 84 ordinales 1 y 3, 413 y 415 todos del Código Penal. Siendo ello así, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Vindicta Pública es tempestivo, y no se ha producido el decaimiento de la medida privativa sustitutiva de libertad dictada por el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se observa, que en los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal de privativa de libertad; por tal motivo estima improcedente la solicitud de la defensa de libertad inmediata o en su defecto de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del justiciable. Así se decide. SEGUNDO: Arguye el peticionario que la representación Fiscal acusó a su defendido sin haberse realizado la Fase Preparatoria correspondiente. En tal sentido, esta juzgadora una vez realizada las presentes actuaciones, observa que la defensa del imputado VICTOR JOSE TOVAR AREVALO, ejerció formal recurso de apelación en fecha: 30-05-2006, contra la decisión dictada por el Juzgado 4° de Control de este Circuito judicial, alegando que la acusación presentada por la Abg. Gregoria Medina, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este estado, esta viciada de Nulidad Absoluta, por cuanto no hubo en contra de su defendido fase preparatoria, Pero es el caso, que en fecha 21 de Junio del año en curso, la defensa del justiciable solicitó revisión de la Medida Privativa Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Nulidad absoluta de la acusación fiscal, por no existir Fase Preparatoria previa; advirtiendo esta juzgadora que la defensa invoca en ambos escritos idénticos alegatos y como quiera que han ejercido Recurso de Apelación por iguales motivos, mal podría éste Juzgador pronunciarse al respecto, correspondiendo en este caso decidir a la Corte de Apelaciones sobre los argumentos esgrimidos en dicho recurso, y no por quien aquí decide, en razón de lo antes expuesto considera improcedente la solicitud de la defensa con respecto a la Nulidad absoluta por no existir Fase Preparatoria previa, en aras de preservar el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO PROCEDENTE LA LIBERTAD INMEDIATA y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN VIRTUD DE QUE LA ACUSACIÓN FISCAL FUE INTERPUESTA DENTRO DEL LAPSO LEGAL, solicitada por el ABOGADO LUIS DIAZ, a favor del imputado: VICTOR JOSE TOVAR AREVALO, SEGUNDO: NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA CON RESPECTO A LA NULIDAD ABSOLUTA POR NO EXISTIR FASE PREPARATORIA PREVIA, en aras de preservar el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Asimismo, cursa en foja 140, tercera pieza, de la causa principal, escrito presentado por el abogado LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, donde interpone recurso de apelación, contra el Acta Levantada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2006, en la cual expone lo siguiente:

“Yo, Luis E. Díaz González….actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: Victor José Tovar Arévalo, según consta en las Actas procesales que conforman el expediente N° 9C-8161-06, según la nomenclatura interna de este Tribunal; ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Que “APELO” formalmente en contra de Acta Judicial levantada por este Tribunal en fecha : Veintiocho de Junio del Dos Mil Seis (28-06-2006), y que corre inserta en el folio 120 de la Pieza III del presente Expediente N° 9C-8161-06, y me reservo las fundamentaciones legales para ser consignadas en la oportunidad procesal correspondiente…”

Se desprende de foja 98 a foja 110, del presente cuaderno separado, escrito presentado por el abogado LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, por medio del cual fundamenta el recurso de apelación que interpusiera en contra del Acta Judicial, levantada en fecha 28 de junio de 2006, por el Tribunal Noveno de Control Circunscripcional.

En foja 95, aparece inserto auto dictado por esta Sala en el cual deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6054-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

-I-

De la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra del “Acta Judicial” de fecha 28 de junio de 2006, cursante en la causa 9C/8161-06, levantada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal:

A su turno, los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo que sigue:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

“Artículo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.”

“Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”

Así las cosas, esta Sala considera que el recurso de apelación que interpusiera el abogado LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, defensor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, en contra de un “Acta Judicial”, es inadmisible, en virtud de que el acta que impugna se trata de una actuación de mero tramite del tribunal, de dejar constancia o constatar una situación que era menester hiciera, es decir, constituirse en la Oficina del Alguacilazgo con la presencia de la jueza y la secretaria, y verificar con certeza la fecha en la cual fue presentado el escrito acusatorio en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, por lo que, ha debido la defensa ejercer, en tal caso, el recurso de revocación y no el de apelación, tal y como lo disponen los artículos antes transutados. Por lo tanto, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 435, 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar previsto el acto impugnado en el artículo 447 eiusdem, se declara inadmisible el recurso de apelación en cuestión, y así expresamente se decide.

-II-

De la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 28 de junio de 2006, causa 9C/8161-06:

El abogado LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, ejerce recurso de apelación contrariando la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de data 28 de junio de 2006, en la causa 9C/8161-06, y, a pesar de que la recurrida hace referencia del artículo 264 del Código Orgánico Procesal, es necesario destacar que el recurrente en su escrito donde solicita la libertad de su patrocinado, lo hace conforme al artículo 250 eiusdem; sin embargo, con la finalidad de no sacrificar la justicia evitando reposiciones inútiles, de acuerdo lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, conforme a los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala revisa la decisión recurrida, y, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación que presentara el abogado LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 28 de junio de 2006, causa 9C/8161-06, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El abogado LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, ejerce recurso de apelación contra la decisión referida ut supra, en la cual declaró no procedente la libertad inmediata y la medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que la acusación Fiscal fue interpuesta dentro del lapso legal, pronunciamiento éste devenido de solicitud que hiciera el referido abogado por medio de escrito presentado ante ese tribunal en fecha 21 de junio de 2006, y en donde enfatiza que su solicitud no debe confundirse con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es soportada conforme al artículo 250 eiusdem, en virtud de la extemporaneidad de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.

Como se indicó precedentemente, la decisión recurrida dictada en fecha 28 de junio del presente año, hace referencia del artículo 264 de la ley penal adjetiva, empero, se fundamenta en razones referidas al artículo 250 de la misma Ley, cuando afirma que declara improcedente la solicitud hecha por la defensa, ya que considera que la acusación efectivamente fue presentada temporalmente.

Ahora bien, es necesario precisar que, el cuarto, quinto y sexto aparte del señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que,

“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Y, se constata que, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, fue presentado en fecha 22 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, llevando a efecto la respectiva audiencia de presentación, causa 4C/8531-06, manteniéndose la medida ambulatoria de privación de libertad. En fecha 21 de abril de 2006, es cuando la Fiscalía presenta la acusación formal en contra del prenombrado ciudadano, es decir, treinta (30) días continuos desde la celebración de la audiencia de presentación de detenido (22/03/2006); por lo que, considera esta Instancia Superior que, no le asiste la razón al recurrente, ya que la acusación fue presentada oportunamente, tal y como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

-III-

En otro orden, este Órgano Colegiado, observa lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

Por su parte, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, prescribe:

“El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de mayo de 2003, sentó:

“el deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte…que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes”

Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, impuso que:

“Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso”

Ahora bien, se desprende del escrito de apelación, que el recurrente se refieren tanto al tribunal a quo, así como a esta Corte de Apelaciones de forma irrespetuosa, burlesca y peyorativa, utilizando expresiones tales: (sic) “la Ciudadana Juez Novena de Control de este Circuito Penal, Abogada: DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, le sucedió uno de los siguientes hechos: 1).- Fue engañada; 2).- Ó no revisó bien las actas procesales del presente expediente; 3).- Ó no tiene conocimiento de las disposiciones legales y constitucionales; 4).- O actuó de mala fé al dictar su Decisión” (…) “Y si esta Corte de Apelaciones, revisa calmadamente” […] “1).- Que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Penal, no reviso bien las actas procesales que conforman el presente expediente ó esta actuando de mala fe…” (…) “1).- ¿Por qué un Tribunal de Control permite a un Fiscal del Ministerio Público, que haga tantas irregularidades, de forma tan descarada? (…) “2).- ¿Por qué las Cortes de Apelaciones, con su silencio u omisión se hacen cómplice de la violación de todos los derechos legales y garantías constitucionales de las personas?” En fin, se observa agresividad y violencia en los términos utilizados por éste profesional del derecho, no acorde con los preceptos éticos y morales que debe guardar en todo litigio, como el respeto a los administradores de justicia y a las demás partes. Los abogados muy bien pueden expresar el rechazo de cualquier providencia por medio de los recursos que la ley prevé para ello, inclusive, con el ejercicio de la acción de tutela constitucional; empero, es posible manifestar tal disconformidad con un mínimo de respeto y por razones estrictamente jurídicas, sin ofender, sin burla, sin menosprecio a los órganos de administración de justicia.

En tal sentido, se le llama la atención al recurrente, abogado LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, para que en ulteriores oportunidades se abstenga de emplear términos irrespetuosos, so pena de que se inadmitan escritos o recursos, y sea pasado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.

Se insiste que, cuando alguna decisión no sea compartida por una de las partes, la ley le consigna recursos para contradecirla desde un punto de vista jurídico, no siendo dable utilizar términos en los cuales, lo único que se desprende, es el desdén o molestia de quienes lo ejercen, es útil recordar que un juez en sus decisiones es autónomo, y que no todos sus pronunciamientos son compartidos por las partes, y es a través de los recursos que pueden ser impugnados. Además, es lógico que los abogados confrontados en el proceso mantengan posiciones jurídicas disímiles, es precisamente la ratio iuris del principio contradictorio que informa el juicio penal venezolano, lo que no es correcto es ejercer una contradicción con violencia de palabras y con irrespeto hacía los operadores de justicia en general, pues la defensa se convierte en ofensa.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo preestablecido en el 171 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la lealtad y probidad que deben observar las partes, se ordena testar las expresiones que aparecen en el escrito que cursa del folio 14 al folio 30, que siguen: “la Ciudadana Juez Novena de Control de este Circuito Penal, Abogada: DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, le sucedió uno de los siguientes hechos: 1).- Fue engañada; 2).- Ó no revisó bien las actas procesales del presente expediente; 3).- Ó no tiene conocimiento de las disposiciones legales y constitucionales; 4).- O actuó de mala fé al dictar su Decisión” (…) “Y si esta Corte de Apelaciones, revisa calmadamente” […] “1).- Que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Penal, no reviso bien las actas procesales que conforman el presente expediente ó esta actuando de mala fe…” (…) “1).- ¿Por qué un Tribunal de Control permite a un Fiscal del Ministerio Público, que haga tantas irregularidades, de forma tan descarada? (…) “2).- ¿Por qué las Cortes de Apelaciones, con su silencio u omisión se hacen cómplice de la violación de todos los derechos legales y garantías constitucionales de las personas?”; por considerar esta Sala que son irrespetuosas e impertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículo 435, 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar previsto el acto impugnado en el artículo 447 eiusdem, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del “Acta Judicial” de fecha 28 de junio de 2006, cursante en la causa 9C/8161-06, levantada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la apelación presentada por el abogado LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 28 de junio de 2006, causa 9C/8161-06. TERCERO: De conformidad con lo preestablecido en el 171 del Código de Procedimiento Civil, se ordena testar las expresiones que aparecen en el escrito que cursa del folio 14 al folio 30: “la Ciudadana Juez Novena de Control de este Circuito Penal, Abogada: DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, le sucedió uno de los siguientes hechos: 1).- Fue engañada; 2).- Ó no revisó bien las actas procesales del presente expediente; 3).- Ó no tiene conocimiento de las disposiciones legales y constitucionales; 4).- O actuó de mala fé al dictar su Decisión” (…) “Y si esta Corte de Apelaciones, revisa calmadamente” […] “1).- Que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Penal, no reviso bien las actas procesales que conforman el presente expediente ó esta actuando de mala fe…” (…) “1).- ¿Por qué un Tribunal de Control permite a un Fiscal del Ministerio Público, que haga tantas irregularidades, de forma tan descarada? (…) “2).- ¿Por qué las Cortes de Apelaciones, con su silencio u omisión se hacen cómplice de la violación de todos los derechos legales y garantías constitucionales de las personas?”; inherente a la apelación interpuesta por el abogado LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 28 de junio de 2006, causa 9C/8161-06, por considerar esta Sala que son irrespetuosas e impertinentes.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

FC/AJPS/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-6054-06