REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° 1As/6010-06
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano GREGORY LUGO MARACARA
DEFENSORA: abogada CINZIA D´FRANCESCANTONIO, Defensora Pública 4ª Unidad de Defensa Pública del estado Aragua
FISCAL: SEXTO (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS)
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO UNIPERSONAL JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
SENTENCIA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara desistida la apelación.
N° 099
Le corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO RAFAEL CORAO HERNÁNDEZ, quien era defensor privado del ciudadano GREGORI LUGO MARACARA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- Acusado: GREGORI JOSÉ LUGO MARACARA, venezolano, natural de Maracay- Estado Aragua, de 19 años de edad, nacido el 29 de octubre de 1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.078, hijo de Irma Maracara (V) y José Gregorio Lugo (V), residenciado en el Barrio Los Hornos Sector 2 Calle 7, N° 21-A, Palo Negro, Estado Aragua.
I.2.- Defensora del acusado: abogada CINZIA D´FRANCESCANTONIO, quien es Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
I.3.- Fiscal: Sexto (6°) del Ministerio Público, abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS.
I.4.- Víctima: ciudadano JOSÉ PÉREZ SULBARÁN
S E G U N D O
II.- RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso:
El entonces defensor, abogado EDUARDO CORAO HERNÁNDEZ, en escrito cursante al folio 197, I pieza, ejerció recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en fecha 04 de mayo de 2006, y, publicada in extenso en fecha 23 de mayo de 2006, dictada en contra del acusado, ciudadano GREGORI JOSÉ LUGO MARACARA, por el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, en los siguientes términos:
“ ...APELO de la Sentencia Dictada en la Audiencia Oral de fecha 04 de Mayo del 2006 en virtud de que la misma viola los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia consagrados en los artículos 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al tomar como válida la falta de elementos de convicción aportados por la representación fiscal y no valorar las pruebas aportadas por la Defensa y tomar como válidas las Pruebas Aportadas por el Fiscal del Ministerio Público; el cual al evacuar de los DOS UNICOS TESTIGOS DEL HECHO, los ciudadanos, MOISES ARANA Y MISAEL CAÑIZALES, plenamente identificados en autos, estos declararon que NO PUDIERON IDENTIFICAR BIEN al IMPUTADO en el momento en que ocurrió el hecho, cayendo en contradicción en su declaración rendida en la Comisaría de Caña de Azúcar en fecha 7 de Mayo del 2006, siendo esta la única prueba contundente que tenía la representación fiscal y aún siendo tan mal evacuada, aunada al hecho de ser tan contradictoria en su evacuación, aun con todos sus defectos fue admitida; y finalmente NUNCA se demostró la EXISTENCIA de los presuntos objetos Robados a la víctima José Pérez Sulbarán. Todo de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II.2.- Emplazamiento de las partes para la contestación del recurso, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
Al folio 198, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto donde acordó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, visto que está vencido el lapso establecido para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, dando cumplimiento así con lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo comparecido ninguna de las partes a los fines expuestos.
T E R C E R O
III.- DECISIÓN QUE SE REVISA
En fecha 04 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión la cual cursa del folio 175 al 187, I pieza, pronunciando condenatoria, la cual fue publicada en fecha 23 de mayo de 2006 (fs.188 al 196, I pieza), en los términos que siguen:
“...considerando que los hechos fueron debatidos y probados, siendo apreciados por este Juzgador de conformidad con los artículos 13. 14, 16, 22 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: 1.- quedó demostrado que en fecha 07 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde el ciudadano JOSE PÉREZ SULBARÁN fue objeto de un ROBO donde fue despojado de dinero en efectivo a la altura de la avenida universidad en el Limón de esta ciudad siendo testigo presenciales de los hechos los ciudadanos MOISES ARANA Y MISAEL ADI CAÑIZALEZ Lo cual se demostró en debate oral con la declaración de la Víctima, de los testigos presenciales mencionados, con el funcionario actuante, así como de la misma declaración del Imputado que si bien no se puede considerar en su contra no es menos cierto que corrobora el lugar de su detención, manifestó que en esa zona vive su abuela y que su hermana mayor vio al policía cuando lo detiene pero no se presento a juicio a fin de corroborar su versión, este Tribunal lo valora como elemento que concominante a los ya mencionados determinan su participación en los hechos objetos del presente proceso independiente al hecho de encontrarle armas u otros objetos lo que llevo a quien juzga a anunciar un cambio de calificación, pues analizando las pruebas evacuadas y bajo los principios que las sustentan se observa que las partes hicieron uso del contradictorio, preguntando y repreguntando a sus testigos todos provenientes juramentados, verificando quien decide que si bien la defensa alega que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos nunca probo donde efectivamente se encontraba, pues solo presentó declaraciones de testigos que en todo caso lo que corroboran es la vestimenta usada como lo es la camisa blanca y una gorra, pero que no puede afianzar con sus testimonios donde realmente se encontraba y si se encontraba en el cyber internacional phone, las máximas de experiencia permiten al juzgador analizar y valorar con fundamento en la lógica que si bien el acusado se encontraba en ese lugar no se pruebe con otro recaudo registro Tickets que adminiculados a los testimonio presentados por la defensa den fuerza a su tesis, mas sin embargo tenemos dos testigos presenciales y el dicho de la víctima que acredita la existencia del hecho. 2. Quedó probado que el ciudadano hoy acusado LUGO MARACARA GREGORY fue detenido en las inmediaciones del sector cuatro de Caña de Azúcar, siendo avistado por la víctima al momento de su detención y quien corroborar que fue el quien lo apuntó, hecho este que se adminicula con la declaración de los testigos presenciales Ciudadanos MOISES ARANA Y MISAEL ADI CAÑIZALEZ. 3., Quedó demostrado que el hoy acusado al ser detenido el mismo portaba una camisa blanca y un pantalón bermuda verde para ese momento y una gorra de color azul, vestimenta esta que corrobora conforme a lo señalado por el funcionario aprehensor, difiriendo para el momento del robo, en cuanto al pantalón que cargaba que según la denuncia y los testigos presenciales hel hecho quedó acreditado como camisa blanca, gorra azul y pantalón Blue Jeans observa quien decide y conforme a lo declarado por el acusado en audiencia el mismo señala que su abuela vive por ahí, no analizado y por ende no probado. 4. El tribunal deja constancia que conforme a las pruebas evacuadas no se determinó la incautación de arma de fuego alguna, ni consta en el expediente que el mismo ocurrieran en una Transporte colectivo, no consta experticia a la unidad, ni inspección alguna lo que constituiría el medio idóneo para probar su existencia y determinar lugar del suceso, por lo cual en el Tipo penal de Asalto a Transporte colectivo invocado por la fiscalía no puede encuadrarse, por no encajar el supuesto de hecho en la norma que la fiscalía aporta como calificación jurídica y así se advirtió en su oportunidad; cabe destacar el argumento de la defensa en cuanto a que la víctima retiró la denuncia, sabemos que se trata de Orden Público y este no puede ser relajado por las partes, en todo caso la causa sigue su curso aunque la víctima no participare pues el fiscal representa a la víctima y específicamente por este tipo de delito, sin embargo quien juzga pudo determinar por lo dicho por esta en audiencia que las razones que indujeron a la víctima a hacer este tipo de manifestación no van dirigidas a exculparlos (al encausado) ni mucho menos a desvirtuar su participación en los hechos, pues la misma víctima en audiencia expuso que interpone la denuncia por la rabia que le causó ser objeto del robo y la impotencia y que el retiro de la denuncia era motivado a la avanzada edad de sus padres y al tiempo que debía dedicarle al caso, lo cual son circunstancias independientes a la participación del acusado, quedando demostrada en juicio con todo lo anterior la participación del encausado en los hechos imputados, queda demostrada en consecuencia su responsabilidad penal y visto el cambio de calificación el hecho encuadra en el Tipo ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y no en el tipo de Asalto a Transporte colectivo, por no encontrarse armas ni haberse demostrado su comisión en el medio de transporte señalado, y así se decide. CAPITULO II CALIFICACIÓN JURIDICA De lo anterior este juzgador tomando en consideración los hechos probados y determinándose que efectivamente que la causa se configuran la comisión de y¿un hecho punible y que previa advertencia del cambio de calificación jurídica por las razones antes expuestas, se observa que efectivamente la víctima fue sometida bajo violencia sobre su persona y sus cosas siendo costreñido a entregar los objetos que portaba cartera y dinero en efectivo puesto que sobre el celular marca Sansum este Tribunal no puede pronunciarse visto que no consta ningún documento que acredite su existencia física, distinto al dinero que como bien mueble se estima por lo señalado por la víctima y aunado a los documentos personales indicados y el testimonio que aportaran los testigos, no desvirtuado por la defensa considerando este juzgador como probado el hecho en debate oral y público, evidenciando así la Responsabilidad penal del autor del hecho ciudadano LUGO MARACARA GREGORY, por lo cual la calificación jurídica aportada en debate oral y público por los hechos ocurridos en fecha 07-05-2005 en perjuicio del ciudadano JOSE PEREZ SULBARÁN encuadran en el tipo Penal consagrado como ROBO GENÉRICO, Previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, Y así se decide. CAPITULO III PENALIDAD En lo que respecta a la penalidad, conforme a la capacitación jurídica aplicada al hecho de conformidad con el artículo 455 del Código Penal Vigente, en consecuencia se toma en consideración esta a los fines del calculo de la pena, y conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del mismo Código Penal, siendo imperativo para el juez aplicar esta atenuante específica y personal por tratarse de un acusado menos de 21 años para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo aplicable el límite inferior previsto como pena en la norma correspondiente esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a su situación procesal el acusado se mantendrá detenido hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca modo y lugar de cumplimiento de la
C U A R T O
IV.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTO EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Del folio 39 al folio 40, pieza II, aparece acta de la audiencia de apelación celebrada ante esta Sala, en la cual el ciudadano GREGORI LUGO MARACARA, prietamente expuso lo que sigue:
“(…) Renuncio al recurso de apelación interpuesto por mi antiguo Defensor es todo.”
Q U I N T O
V.- ESTA SALA RESUELVE:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que el recurrente, abogado EDUARDO RAFAEL CORAO HERNÁNDEZ, quien era defensor del ciudadano GREGORI LUGO MARACARA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2006, producida al final del debate oral y público, en la cual el referido tribunal condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Robo Genérico, descrito en el artículo 455 del Código Penal vigente. Una vez conocida y admitida por esta Corte la apelación en cuestión, en fecha 07 de agosto de 2006, comparece ante esta Sala -a la audiencia de apelación- el ciudadano GREGORI LUGO MARACARA, debidamente asistido por su defensora, abogada CINZIA D´FRANCESCANTONIO, quien es Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, expresando su renuncia formal del recurso de apelación que presentara su anterior defensor. Ahora bien, conviene transcribir el texto del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”
En el caso sub examine observa esta Alzada que el ciudadano GREGORI LUGO MARACARA, con la asistencia de la Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, abogada CINZIA D´FRANCESCANTONIO, renunció formal y expresamente del recurso, y habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo Juez; b) Que exista una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables.
De lo dicho se deduce que, al verificar esta Corte de Apelaciones la renuncia del recurso de apelación, lo procedente es declarar desistido el presente recurso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara desistida la apelación que interpusiera el abogado EDUARDO RAFAEL CORAO HERNÁNDEZ, quien era defensor del ciudadano GREGORI LUGO MARACARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2006, producida al final del debate oral y público, en la cual el referido tribunal condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Robo Genérico, descrito en el artículo 455 del Código Penal vigente.
Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de que distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se imponga de la mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
En la misma fecha, se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
FC/AJPS /JLIV/tibaire
Causa N° 1As/6010-06