REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 1Aa/6055-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JAVIER AQUILES MANÍA DÍAZ
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogada MARÍA FÁTIMA MONTENGRO)
DEFENSOR: abogado LUIS LORETO
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma la decisión recurrida.
N° 2.150
Le atañe a esta Superioridad imponerse de las presentes actas, contentivas de la apelación presentada por el abogado LUIS LORETO, en su condición de defensor privado del ciudadano JAVIER AQUILES MANÍA DÍAZ, contra la decisión que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial, de fecha 10 de junio de 2006.
Esta Corte observa lo siguiente:
Riela de foja 35 a foja 38, ambas inclusive, escrito por medio del cual, el abogado LUIS LORETO, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER AQUILES MANÍA DÍAZ, impugna la decisión que acordó la medida ambulatoria privativa de libertad dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial, celebrada en fecha 10 de junio de 2006, exponiendo lo siguiente:
“….Es el caso ciudadanos Magistrados...que como defensores con base a lo trascripto en el artículo 447 y siguientes, Apelamos a la medida privativa de Libertad que fuera otorgada a nuestro defendido, JAVIER AQUILES MANIA DÍAZ,...esgrimiendo: el Juez Noveno...que existían elementos concurrentes del artículo 250, para tal decreto...llama a reflexión...:Artículo 250....FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agravia a nuestro defendido tanto en lo material, procesal y laboral, hemos decidido interponer el presente Recurso de Apelación, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Décimo de Control. El escrito contentivo al decretar una Medida Privativa de Libertad, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del C.O.P.P.. con el fín de obviar toda diligencia ante el Tribunal que dictó su decisión y evitarnos así nuevos desaguisados procesales como lo que hemos vivido en esa instancia...VIOLACIONES DE GARANTÍAS, PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES. Las disposiciones que consagra el Artículo 49 ordinal, 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo perpetuado 8, 9, 243, 250 y 251 del mismo, establecen de manera expresa “El derecho de ser presumido inocente” y por ende ser juzgado en Libertad. ...PROMOCION DE PRUEBAS. De conformidad con todos los apartes del artículo 448 del código orgánico procesal penal, a los efectos de demostrar las circunstancias que se fundamentan de hecho y de derecho la interposición del presente RECURSO DE APELACIÓN y certificamos que damos por reproducidos la Carta de Buena Conducta del ciudadano. JAVIER AQUILES MANIA DIAZ. Circunstancia esta que todavía no es la etapa como para pretender mantenerlo privado de su libertad, por solo las afirmaciones hechas por los representantes se la Fiscalía, toda vez que nunca, utilizan los medios, que sirvan para exculpar al imputado, sino solo los que le sirvan para inculparlo, y son ustedes quienes deben a través de sus decisiones, cuando procedan lo conducente quienes darán el paso para que este ciudadano, que también representa al Edo Venezolano, Actúen con objetividad, sin pisotear ni menoscabar, los derechos y las garantías que tenemos todos los habitantes de esta República atendiendo también el Derecho a la no DISCRIMINACIÓN, NI CONDICIÓN SOCIAL, de igual manera promuevo los cartones de presentación periódica por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público que demuestran que el imputado venía cumpliendo paulatinamente y regularmente por la obligaciones impuestas por el Tribunal Séptimo de control del Estado Aragua en su Audiencia especial de presentación, lo que demuestra a ciencia cierta de que el imputado nunca tuvo la intención de fugarse ni de ocultarse y mucho menos de sustraerse al proceso penal que se le sigue en su contra, es oír estas razones que internemos sendo recurso de apelación por considerar que otro tribunal de la misma jurisdicción penal de acordarse una orden de aprehensión y otro Tribunal de la misma jurisdicción penal le otorgare la ratificación de la orden de aprehensión por desconocimiento de lo antes expuesto. PETITORIO FINAL El mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente Sala de Corte de Apelaciones que vaya a conocer este Recurso de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar: PRIMERO: La revocatoria de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juez de Juicio declarándole a favor de mi defendido en todo caso como providencia asegurativa la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del C.O.P.P. SEGUNDO: La anulación total del auto en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad por un Tribunal distinto al que dictó la orden de aprehensión en contra de mi defendido. ”
Aparece de foja 21 a foja 22, auto de privación judicial preventiva de libertad, en la cual, la jueza del Tribunal de Garantía, decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: Ratifica la Orden de Aprehensión N° 431-06, de fecha: 09-06-06, emanada del Juzgado Octavo de Control...por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en contra de JAVIER AQUILES MANIA DÍAZ.... de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público de este estado en su oportunidad legal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa, este Tribunal la niega por los motivos antes expuestos y por ser la misma improcedente de conformidad con los Artículos 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer excede en su límite máximo de tres años y dado que la medida privativa sustitutiva de libertad es proporcional con la gravedad del delito. TERCERO: En cuanto a lo alegado por la defensa de que se vulneraron las reglas de actuación policial en la aprehensión de su defendido, considera esta juzgadora que tal circunstancia no se encuentra demostrada en autos, por cuanto el procedimiento policial se encuentra ajustado a derecho y en caso de verificarse en el curso del proceso y le corresponderá al ministerio público como director de la investigación determinarlo, es por ello que se desestima la solicitud de la defensa, con respecto a este punto. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado de autos a la Medicatura Forense...a fin de que certifiquen el estado de salud del mismo. Igualmente, se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, requerido por la defensa...QUINTO: Se declara como legítima la aprehensión y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar. SEXTO: Se acuerda como centro de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. .”
Se observa en 44, auto fechado el 27 de julio de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6055-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.
Motivación para decidir:
Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano JAVIER AQUILES MANÍA DÍAZ, fue detenido en virtud de la orden de aprehensión N° 431-06, de fecha 09 de junio de 2006, emanada del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y, una vez detenido, fue presentado en fecha 10 de junio del mismo año ante el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano JAVIER AQUILES MANÍA DÍAZ, es por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem; y, ello entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar lo aducido por el quejoso, cuando cuestiona la actuación del Ministerio Público así como la del Tribunal de Garantía, pues, estima que por haber solicitado la respectiva orden judicial de aprehensión en contra de su defendido, y que generó su detención y posterior presentación ante el tribunal de control, denota que ambas instituciones, “no acceden al cambio de Paradigma que imponen a los operadores de justicia; El nuevo Sistema, penal en el cual, el procedimiento en libertad es la regla y la detención su excepción”(sic). De modo que, considera este Órgano Colegiado que, no significa que haya violación de derecho, principio o garantía alguna, pues, se ciñó la vindicta pública con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional que exige la orden judicial para privar preventivamente de libertad al imputado, además, el hecho de que un ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal; ello, de suyo, le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale judicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. En suma, la detención preventiva coadyuva con la sujeción del justiciable al proceso y, en su caso, la presencia del mismo ante el órgano jurisdiccional, ya sea para garantizar su declaración ante el tribunal que corresponda, o para evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado LUIS LORETO, en su condición de defensor privado del ciudadano JAVIER AQUILES MANÍA DÍAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, en fecha 10 de junio de 2006, causa 9C/8156-06, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación presentada por el abogado LUIS LORETO, defensor privado del ciudadano JAVIER AQUILES MANIA DÍAZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2006, causa 9C/8156-06, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se confirma la recurrida.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
FC/AJPS/JLIV/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/6055-06