REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de agosto de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/6057-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadanos EDUARDO CRESPO DÍAZ, LUIS EDUARDO LANDAETA y ÁNGEL ABREU SÁNCHEZ
FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogada JENNY AGUIAR)
DEFENSOR: abogado CARLOS REYES OLIVEROS
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma la recurrida.
N° 2.149

Le incumbe a esta Sala conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS REYES OLIVEROS, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO LANDAETA DÍAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial, de fecha 08 de mayo de 2006, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 9 a foja 12, ambas inclusive, riela escrito por medio del cual, el abogado CARLOS REYES OLIVEROS, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO LANDAETA DÍAZ, apela la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 08 de mayo de 2006, exponiendo lo que sigue:

“….ciudadanos Magistrados, ...Domingo 07/05/2006 ocurre un hecho, en la calle Sabana Larga de Cagua,...figuran como víctimas...VIERA GARCÍA DANIELA y LÓPEZ BARRIO JESÚS ANTONIO...el Ministerio Público pone a disposición del Juzgado de Control a los ciudadanos LANDAETA DÍAZ LUIS EDUARDO, CRESPO DÍAZ EDUARDO y ABREU SÁNCHEZ ANGEL...solicita en la Audiencia la aplicación del procedimiento ordinario, medida privativa de libertad y precalifica los hechos como...ROBO AGRAVADO; la ciudadana Juez oida las exposiciones acuerda: la aplicación del procedimiento ordinario, medida privativa de libertad y acoge la precalificación de los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO; Ahora bien, esta Representación de la Defensa, considera en atención a: PRIMERO: DENUNCIAS DE LAS VICTIMAS: Son una copia fiel y exacta una de la otra, la diferencia entre ambos folios que la contiene, radica en la identificación de quien suscribe, en ambas denuncias al finalizar dejan constancia que su denuncia del hecho es porque los funcionarios los llaman para decirle que sus objetos habían sido recuperados, lo que puede traducirse en una coacción por parte de los Funcionarios actuantes ya que dichos denunciantes no comparecen a la audiencia especial de presentación, siendo una presunción razonable de su inseguridad en cuanto a la autoría o no de mi representado en el hecho investigado. SEGUNDO: EXISTE UNA DETENCIÓN DE TRES CIUDADANOS: que efectivamente andaban en un vehículo de color negro y que es detenido siendo aproximadamente las dos horas de la mañana en las adyacencias de la encrucijada de Cagua, sitio este súper concurrido a las veinticuatro horas del día de cada día, esta Representación de la Defensa no entiende como Funcionarios uniformados que conocen los procedimientos para la detención de un ciudadano, que Representan al Estado, encargados de resguardar la seguridad ciudadana, detienen a mi representado, realizan una revisión del vehículo donde éste se desplazaba y en ningún momento solicitan la colaboración de persona alguna (testigo) , para que fuera transparente dicho procedimiento, donde queda evidenciada la responsabilidad, no puede basarse en el dicho de los Funcionarios Policiales, cuando actualmente ese organismo no representa aval alguno de transparencia ni de garantía para ciudadano alguno. TERCERO: OBJETOS INCAUTADOS: Según lo dicho por los funcionarios actuantes, se incautan objetos propios de los denunciantes, en ningún momento se incauta arma de fuego, es lo que señala el procedimiento, no hay arma, quién acciona, no entiende, como se sustenta la precalificación de ROBO AGRAVADO y, peor aún como se puede acoger la precalificación, cuando los mismos funcionarios no incautan arma alguna, cómo podemos, operadores de justicia, conocedores de los principios rectores del procedimiento penal, convalidar un procedimiento y mas aún una calificación jurídica que no se ajusta a la normativa vigente establecida, siendo un requisito sine quanon para la configuración de este tipo penal, que por lo menos uno de los sujetos estuviera manifiestamente armado y no sucedió porque no portaba arma, no existe, no la incautaron por que mi representado no estaba armado. CUARTO: RIELA AL FOLIO 11 DE LA CAUSA: Formato de Registro de Cadena de Custodia, sin firma, ni contenido, no cumple con los requisitos mínimos que garanticen que el procedimiento está ajustado a derecho, no existen elementos que sustenten y que presenten fundamentos serios para establecer que la responsabilidad penal de mi Representado este comprometida en los hechos narrados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de los ciudadanos: VIERA GARCÍA DANIELA y LÓPEZ BARRIO JESÚS ANTONIO, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi Representado sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible por los razonamientos antes expuestos, al igual que no existe peligro de fuga, no posee recursos económicos para fugarse del país, ciudadanos Magistrados, para ser mucho más sincero, no posee recursos ni para mudarse del estado Aragua, siempre ha residido en la misma dirección que aportó al Tribunal, no tiene forma alguna de obstaculizar las investigaciones, en tal sentido no están llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida Privativa de Libertad. Esta representación en base a los señalamientos antes expuestos y en atención a los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente ante ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sea declarada la nulidad de las actuaciones policiales, por cuanto son contrarias a Derecho, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de tal declaración se otorgue la libertad sin restricción de mi Representado, que se inste a la Representación Fiscal para que dé inicio a las correspondientes diligencias con apego a lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal para establecer la responsabilidad de los verdaderos autos del hecho denunciado; que se desestime la precalificación Fiscal por no estar sustentada conforme a Derecho, no podrá a través de un procedimiento cuyp nacimiento estuvo viciado demostrarse en ningún estado del proceso la comisión de este delito por no estar llenos los supuestos exigidos por la norma. A todo evento que no se decrete la nulidad de las actas, solicito se ordene la aplicación de una medida menos gravosa, que se tome en consideración que mi representado no tiene los medios económicos para fugarse del país, no tiene bajo ningún concepto la posibilidad cierta de obstaculizar las investigaciones, pues se trata de un ciudadano que es padre de familia y trabaja para el sustento de la misma, tal como se demuestra en constancia de residencia, de buena conducta, de trabajo y constancia de nacimiento y presentación de los hijos de mi Representado ante los órganos competentes, que se anexan al presente escrito. Por todo lo antes expuesto, solicito se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN y se declare CON LUGAR la solicitud hecha por esta defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De foja 2 a foja 8, ambas inclusive, aparece inserta acta de audiencia especial, en la cual, la jueza del tribunal de garantía, además de otros pronunciamientos, decidió lo siguiente:

“…Se acoge la precalificación Fiscal. Segundo: Se decreta la detención como flagrante. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario. Cuarto: Por estar llenos los extremos del art. 250 COPP, se decreta Medida Privativa de Libertad, ordenándose su reclusión en Alayón. Remítase. Ofíciese.”

A foja 25, se observa auto fechado el 27 de julio de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6057-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

Motivación para decidir:

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano LUIS EDUARDO LANDAETA DÍAZ, así como los ciudadanos EDUARDO CRESPO DÍAZ y ÁNGEL ABREU SÁNCHEZ, fueron detenidos en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y, una vez detenidos, fueron presentados en fecha 08 de mayo de 2006, ante el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano LUIS EDUARDO LANDAETA DÍAZ, así como a los otros imputados, es por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; entrañando, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, destacando las denuncias de las víctimas, el hecho de que fueron detenidos tres ciudadanos, asimismo, se refiere sobre los objetos incautados y sobre la cadena de custodia; en fin, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Aunado a ello, la estimación de la aplicación del procedimiento breve u ordinario. Así pues, toda circunstancia fáctica debe ser valorada en las oportunidades correspondientes. De no ser así, significaría tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS REYES OLIVEROS, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO LANDAETA DÍAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, en fecha 08 de mayo de 2006, causa 10C/6510-06, entre otros pronunciamientos, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS REYES OLIVEROS, defensor del ciudadano LUIS EDUARDO LANDAETA DÍAZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 08 de mayo de 2006, causa 10C/6510-06, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la recurrida.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA


Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR



FC/AJPS/JLIV/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/6057-06