REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 1Aa-6079-06
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADO: PÉREZ PIZANI MARCO ANTONIO
DEFENSA: ABG. ROMULO ENRIQUE SAA y ENMA PIZANI
VICTIMA: ARENA BRICEÑO VICTOR JOSE
FISCAL 7° DEL MP: ABG. OLGA MARGARITA ALVEDAÑO
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION:. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. OLGA MARGARITA AVENDAÑO en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano PÉREZ PIZANI MARCO ANTONIO, conforme al articulo 256 numerales 3º, 4º 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Aragua, sin la previa autorización del Tribunal , la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 258 eiusdem. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida por el Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho.
Nº. 2157.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. OLGA MARGARITA ALVEDAÑO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano PÉREZ PIZANI MARCO ANTONIO, conforme al articulo 256 numerales 3º, 4º, 6º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de magistrado integrante de la Sala, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
DE LA ADMSIBILIDAD
Admitido como ha sido, en fecha 11 de Mayo de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por la Abg. OLGA MARGARITA ALVEDAÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PÉREZ PIZANI MARCO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a conocer el fondo del presente recurso.
PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente Abg. OLGA MARGARITA ALVEDAÑO, actuando en su carácter de Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito cursante del folio 135 al 137 de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...MOTIVACION DEL RECURSO: En razón de lo anterior, procede a ejercer, de conformidad con el artículo 447 númeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo recurso, dando entonces la necesidad al Ministerio Público de realizar tal pedimento sobre la base del siguiente punto: Si el ciudadano Juez Octavo de Control considero desde el inicio del procedimiento la aplicación de una medida de coerción personal como lo es la detención Judicial Preventiva, en razón de estar llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, vale decir que exista un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que hayan fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o participe del hecho, sumando a la presunción razonable por las circunstancias del caso particular, que haya peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, por qué entonces a transcurso de apenas días de realizada la audiencia especial, sin haber hecho el Ministerio Público durante ese tiempo, escrito alguno para señalar al Juzgador que han cambiado las circunstancias, porque evidentemente no han cambiado, sino que se encuentran agravadas en razón de que la víctima ciudadano ARENA BRICEÑO VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16. 407.165, estando presente en la referida Audiencia de Presentación del imputado PEREZ PIZANI MARCO ANTONIO, lo señala como el autor material del hecho punible del que fue objeto y manifestando entre otras cosa” Yo agarre a las 05:00 P.M. para la Victoria en lo que vengo frente de EPA me saca la mano un joven yo me pare y el se monta en lo que vamos en la camioneta el me dice esto es un robo me dice que me pare cerca del Barrio que esta frente del Cementerio y allí se montaron dos mas, me puse de copiloto luego me quitan la cartera y los zapatos uno de ellos me golpea con una pistola yo empiezo a forcejear se cae la pistola en eso venía una patrulla ellos dijeron que venía la patrulla se baje el chofer y el no se pudo bajar porque la manilla estaba rota y yo en el forcejeo le había quitado la pistola que tenía este imputado..! pero a pistola los reales y reproductor ser lo llevaron los otros. Es por ello que esta representación Fiscal considera pertinente el ejercicio del presente recurso. PETITORIO. Solicito muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que han de conocer del presente caso, dada las circunstancias y hechos supra descritos, sean admitido el presente recurso de Apelación y sea declarado con lugar y anule la decisión del auto en el cual el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, para consecuencialmente revocar la misma”.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En la presente causa, los Abogados ROMULO ENRIQUE SAA y ENMA PIZANI, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PÉREZ PIZANI MARCO ANTONIO, dió contestación al recurso, alegando entre otras cosas:
“(.........) Ahora bien, analizando minuciosamente la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente el auto que acuerda la medida cautelar emitido por el Tribunal de Control, no es forzoso llegar a la conclusión que a nuestro representado, con la apelación interpuesta se le quieran violentar Derechos fundamentales, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados internacionales suscritos por la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( ONU 1948), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre o Novena conferencia Internacional Americana, Bogotá 1948, la convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos New York (1966), que señalan ¡el principio de igualdad entre las Partes , el principio del debido Proceso , el Principio de Libertad y otros!.
No obstante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo que a continuación le transcribo: Artículo 44, La libertad es inviolable; en consecuencia; 1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a ............”
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales......”
Artículo 272. El estado garantizara un sistema penitenciario que asegurar la rehabilitación del interno ........”
Artículo 1: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público,....” Artículo 8: Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible.......” Artículo 12: Defensa e igualdad entre las partes. .....” Artículo 13: El proceso debe establecer la verdad de los hechos.......” Artículo 19: Control de la Constitucionalidad. .....” En tal sentido los dispositivos legales enunciados y atendiendo la Supremacía Jerárquica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los acuerdos Internacionales suscritos por la misma tal y como lo dispone el artículo 23 de la Carta Magna que reza: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela , tiene Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables
En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándonos en las Disposiciones Supra transcritas es por lo que esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos: Declare Inadmisible la Apelación interpuesta por parte de la Representante del Ministerio Público por improcedente, en virtud de que carece de fundamentación legal y razonable, por violación de principios constitucionales, Finalmente solicitamos que sea declarado Inadmisible la Apelación interpuesta por la Vindicta Pública y la declare SIN LUGAR por todas las razones anteriormente señaladas ..”
SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2006, señala entre otras cosas lo siguiente:
“(.......) Considera quien decide, que por encima de cualquier otra circunstancia, debe privar EL DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL ANTE LOS TRIBUNALES Y CORTES DE JUSTICIA, respecto de quienes han sido beneficiados con Medidas de Coerción menos gravosas que la Privación de Libertad, derecho este consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye: “.....” La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan....”.
Por tal razón, la decisión ajustada debe ser la de conceder al imputado solicitante, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en debido cumplimiento de la norma que ordena a los Jueces ejercer el control de la constitucionalidad, prevista en el Artículo 19 ejusdem. Y asi se decide. Por los razonamientos expuestos, quien decide, considera que se ha presentado una variación de las circunstancias tomadas en consideración para dictar la Medida Privativa de Libertad.
En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide. D I S P O S I T I V A Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 ..... Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord. 3º , 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Aragua, sin la previa autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 258 eiusdem, a favor del imputado PEREZ PIZANI MARCOS ANTONIO, Venezolano, mayor de edad. .........”Notifiquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha libertad se materializara una vez haya presentados los fiadores correspondientes quienes deberán firmar el acta de compromiso correspondiente...”
TERCERO:
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisadas como ha sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano PÉREZ PIZANI MARCO ANTONIO, fue puesto a la orden del Juez de Control en fecha 20 de mayo de 2006, por la Abg. OLGA MARGARITA ALVEDAÑO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público del Estado Aragua, por ante Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, posteriormente en fecha 25 de mayo de 2006, el Juez a-quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 númerales 3º 4º, 6º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue apelada en fecha 02 de junio de 2006 por la representación fiscal.
Los delitos atribuidos al imputado es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales establece:
“Articulo 7. Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión.
“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión tres a doce meses.
En tal sentido, esta Sala , realiza las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”
En este sentido, nuestra norma jurídica, la doctrina, al igual que la Jurisprudencia patria, han establecido que para decretar la Privación de Libertad de un ciudadano, tienen que concurrir necesariamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que, al imputado PÉREZ PIZANI MARCO ANTONIO, le fue atribuido la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, estableciendo una pena de prisión para el primero de los delitos de seis a siete años, y para el segundo de tres a doce meses de prisión; por lo que la Fiscalía alegó en la audiencia de presentación que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, solicitando así la privación de libertad para el imputado arriba mencionado, pedimento éste que fue acogido por el a-quo en su oportunidad, ya que están presentes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber :
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de un auto concreto de investigación. Y para el caso que se examina el Ministerio Público señaló lo siguiente, en cuanto a dichos elementos:
1) Que será acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados de manera expresa por la representante del Ministerio Público, siendo éstos:
- Acta de procedimiento cursante al folio 2, de fecha 19-05-06 donde el funcionario Agente (PA) FARFAN JACKSON, deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la noche continuando con las averiguaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Pérez Pizani Marco Antonio, de 18 años de edad,.....titular de la cédula de identidad Nº 18.693.309, procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Abogado OLGA AVENDAÑO, con el fin de notificarle los hechos y circunstancias en que practicaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, siendo atendida dicha llamada por el auxiliar de ese despacho, quien me indico que le presentara las actuaciones del procedimiento en horas de la mañana del dia 20 de mayo del 2006 y al ciudadano aprendido fuera remitidos al Palacio de Justicia, así mismo autorizó para tomarle la respectiva denuncia a la victima y entrevista del testigo”.
- Acta de procedimiento de fecha 19 de mayo 2006 cursante al folio 03, funcionarios AGENTE (PA) VIERAS DANIEL y AGENTE (PA) FARFAN JACKSON , dejan constancia de lo siguiente: “ desplazábamos por la avenida Casonova Godoy entre el Barrio independencia y los Olivos viejos, antes de llegar al semáforo casanova Godoy, cruce con los tres mosqueteros, avistamos un vehículo auto motor marca KIA, Modelo Sephia, placas DK693T, Tipo Taxi Y en el interior del referido vehículo observamos a dos ciudadanos que estaban forcejeando y uno de estos dos hombres con el rostro cubierto de sangre gritaba que lo habían robado, inmediatamente nos dirigimos hacia donde estaba el vehículo aparcado y nos entrevistamos con el ciudadano herido ARENAS BRICEÑO VICTOR JOSE, ........como la persona que en compañía de otros dos ciudadanos lo habían robado y lesionado motivo por el cual procedimos a la aprehensión de este ciudadano señalado por la víctima en el asiento trasero del interior del vehículo antes descrito quedando identificado como Pérez Pizani Marco Antonio...... notificándoles sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigo presencial del procedimiento el ciudadano: ECHENAGUCIA ANDERSON SANTA MARIA MARTIN ....., asi mismo se pudo observar una fractura en parabrisas del vehículo específicamente en el lado del copiloto y sobre el asiento del conductor se localizó un arma de fuego.....acto seguido se procedió a a trasladar el ciudadano aprendido, el .........”
- Con el contenido de la Denuncia tomada al ciudadano ARENAS BRICEÑO VICTOR JOSE, cursante al folio 05 de las actuaciones, de fecha 19 de mayo de 2006, quien entre otras cosas expuso: “..como a las 07:30 horas de la noche de hoy, me encontraba trabajando en mi vehículo tipo, taxi, marca KIA, Modelo sephia , placa DK-693T, por la Intercomunal Turmero-Maracay exactamente a la altura de la ferretería EPA, cuando un hombre de piel morena clara, aproximadamente 175 metros de estatura, cabello liso castaño oscuro, vestido con una franela azul pantalón Blue jean, me solicito una carrera hacia el Centro Comercial Hyper jumbo, y este hombre pregunto cuanto le cobraba por la carrera y yo le dije que siete (7.000,oo) bolívares, el se monto al taxi en la parte delantera a la altura del cementerio me encañono con una pistola cromada y me decía que le diera todo el dinero, en eso me hizo detenerme y se montaron dos hombres uno de ellos de piel morena, flaco, vestido con una franela blanca y pantalón Blue jean y el otro de piel blanca, delgado, alto con una gorra en la cabeza, vestido con una camisa marrón y pantalón negro y me despojaron de mis zapatos, mi celular, el reproductor del carro en eso el hombre que cargaba la gorra comenzó a manejar y a mi deja en el asiento del copiloto y los otros dos hombres venían en la parte de atrás del carro cuando íbamos por la casanova Godoy a la altura de la calle los mosqueteros del barrio independencia se volvieron a parar el carro y me decían que me bajara del carro, uyo, le decía que no me robaran el carro y ellos se molestaron y los dos que estaban en el asiento de atrás del carro empezaron a pegarme con el arma por la cabeza y en el rostro, y me decían que me bajara del carro, yo me seguí resistiendo y en un descuido de ellos le pude agarrar el arma a la persona que la cargaba y empezamos a forcejear y se escapo un tiro el cual dio en el tablero del vehículo y después dio en el parabrisas, en eso la pistola cae atrás y los que estaba sentados allí tomaron la pistola, pero de repente uno de ellos empezó a gritar que venía la policía y se bajo el chofer del carro uno de los hombre que estaba sentado parte de atrás y yo me quede forcejeando con el hombre que momentos antes me habìa pedido la carrera para que no se fuera y en ese momento llego la policía y lo agarron a este hombre y nos llevaron a la comisaría la floresta. Es todo”.
- Acta de entrevista cursante al folio 06 de las actuaciones, tomada a la ciudadano: ECHENAGUCIA ANDERSON SANTA MARIA MARTÍN, de 23 años, quien al ser impuesto de los hechos que se investigan manifestó lo siguiente: Era aproximadamente las 08:00 de la noche cuando me desplazaba a bordo de mi vehículo moto por la calle los Tres Mosquetero del Barrio Independencia con sentido hacía la Casanova Godoy de esta Ciudad, cuando de pronto observe a dos funcionarios policiales que detuvieron en la parte del asiento de trasero de un carro taxi de color blanco a un ciudadano de piel morena de 1,75 metros de estatura cabello liso castaño vestido con una franela de color azul con el estampado QUIKSILVER y pantalón Blue jean quien se encontraba forcejeando con otro ciudadano de piel blanca contextura mediana que sangraba por la cabeza y tenía la cara llena de sangre quien estaba. Es todo”.
- Notificación de los derechos al imputado Pérez Pizani Marco Antonio..., cursante al folio 7 de las presentes actuaciones.”
- Con el contenido del ACTA DE APREHENSION, cursante al folio 9 del expediente, de fecha 19 de mayo de 2006.
- PLANILLA DE RECEPCIÓN Y REVISION DE VEHÍCULOS, cursante del folio ll al 12 de las actuaciones, donde se describe las características del vehículo objeto del robo....”.
3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor del artìculo 251, la magnitud del daño causado a la víctima, en virtud de que el vehículo objeto del proceso, es el medio de sustento familiar. Igualmente existe una presunción del peligro de obstaculización toda vez que el imputado pudiera influir en la víctima o en testigos para que informen falsamente sobre los hechos, poniendo en riesgos la investigación.
Sin embargo, esta Sala, luego de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que efectivamente las circunstancias que dieron origen en un primer momento a la medida privativa han variado, ya que el imputado logró demostrar a través de los recaudos cursantes en autos, que tiene residencia fija la cual se encuentra ubicada en el Municipio Linares Alcántara, Santa Rita, Barrio 13 de Junio, Calle Pasaje Bolivia Nº 10, Estado Aragua, aunado a ello, está que al momento de su detención no se le incautó en su poder objeto alguno, así mismo presenta constancia de buena conducta expedida por la Asociación de Vecinos 13 de Junio Santa Rita, así como de la Junta Directiva de la Escuela de Beisbol Menor “Guerreros”, donde certifican que efectivamente el imputado goza de una conducta intachable.
En este sentido, es necesario acotar que el derecho a la libertad es de rango constitucional, tal derecho no es limitativo al contrario se encuentra restringido por el propio Constituyente en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional que establece:
1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”
Igualmente, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la Sala ha revisado el fallo impugnado y ha observado que efectivamente ha quedado desvirtuado tanto el peligro de fuga y de obstaculización que dieron origen a la medida privativa de libertad, y siendo que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad nace de la necesidad de dos condiciones que constituyen el fundamento del derecho, y que además el Estado tiene la obligación de perseguir y solicitarlas en contra el imputado cuando: se considera el aseguramiento del imputado durante el proceso penal, y cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de someterse a la persecución penal, vale decir, que en el presente caso, esta alzada considera que en el presente caso, están dadas las circunstancias aquí descritas, por tanto, lo procedente y ajustado en derecho es ratificarle al ciudadano PÉREZ PIZANI MARCO ANTONIO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Aragua sin la previa autorización del Tribunal , la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 258 eiusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. OLGA MARGARITA AVENDAÑO en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano PÉREZ PIZANI MARCO ANTONIO, conforme al articulo 256 numerales 3º, 4º 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Aragua, sin la previa autorización del Tribunal , la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 258 eiusdem. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida por el Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL (a) SECRETARIO (a),
ABG. NICOLAS W. MORANTE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
EL (a) SECRETARIO (a)
ABG. NICOLAS W. MORANTE
CAUSA N° 1Aa: 6079/06
FC/JLIV/AJPS/jg.