Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Abogado ULISES JOSE TORREALBA GUADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ABG. KYUSMALY PEÑA en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control Circunscripcional, por la violación al derecho a la Tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna.
En fecha 11-08-2006 se dió cuenta en Sala y se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante y presunto agraviado ABG. ULISES JOSE TORREALBA GUADA, en su escrito inserto del folio 01 al 03 de la presente causa, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“...DE LOS HECHOS. En fecha 06 de julio de 2006 solicite ante este Tribunal primero de Control que hiciera lo conducente para hacer del conocimiento del Departamento de Consultaría Jurídica Nacional del C.I.C.P.C y al sistema de Información Policial (SIPOL) que la orden de aprehensión que este Tribunal libró en mi contra el día 17 de agosto de 2005 solicitud realizado por la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Aragua según solicitud N° Sol-272/05 nomenclatura del Tribunal primero de Control fue materializada dos días después el día 19 de agosto de 2005 y fui presentado el día 21 de agosto de 2005 por ante el Tribunal Quinto de Control según causa 5C/5883/05... y es el caso que a pesar que ha pasado mas de un mes desde que se le hiciera la solicitud al Tribunal este no se ha pronunciado al respecto mas aun en fecha 07 de agosto de 2006 se le solicito al Tribunal se pronunciara afirmativa o negativamente en cuanto a lo solicitado y el mismo tampoco lo ha hecho a la fecha de su presentación de este Recurso, violándose el derecho a la Tutela Judicial efectiva por cuanto la falta de pronunciamiento de dicho tribunal ocasiona que yo siga solicitado a nivel nacional cuando fui puesto a disposición judicial en la oportunidad procesal debida. DEL DERECHO. Ciudadanos Magistrados según jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia”Articulo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Negrillas y subrayado nuestro). Por lo anteriormente expuesto y visto que se me esta ocasionando un daño irreparable a mi persona, es que solicito una ACCION DE AMPARO Constitucional según lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la omisión y falta de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control...con relación a lo solicitado por mi persona, por cuanto se evidencia una violación flagrante a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien , las facultades recursivas que le asisten a la victima, devienen inequívocamente del derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada...En este sentido, la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Ciudadano magistrado solicito sea admito (sic) el presente recurso y sea oficiado con la urgencia del caso al departamento Asesoria Jurídica Nacional del C.I.C.P.C y al sistema de Información Policial (SIPOL) la condición actual de mi persona y sea excluido de dicho sistema por cuanto se me esta causando un grave daño...”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Corte que el Amparo Constitucional es incoado contra la omisión del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que según el quejoso, éste no decidió en la Causa N° SOL-272-05 una solicitud de exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Por lo anteriormente expuesto, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional de fecha 19-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “... si bien menciona en la norma el amparo contra” una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu-en sentido material y no solo formal...”

A los fines de establecer la competencia para conocer es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
INADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ABG. ULISES JOSE TORREALBA GUADA.
Al respecto observa esta Corte, que el quejoso alega la omisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en resolver en forma afirmativa o negativa su solicitud de exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL); por cuanto el mencionado Tribunal libró orden de aprehensión en fecha 17-08-2005, materializándose en fecha 19-08-2005, siendo presentado el 21-08-2005 por ante el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional.
La solicitud de exclusión fue presentada en fecha 06-07-2006 y ratificada en fecha 07-08-2006.
En el caso objeto de análisis, considera esta Alzada que la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que taxativamente establece:
“...Cuando la amenaza contra el derecho o la garantías constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”


Es Inadmisible la Acción de Amparo, por cuanto esta Corte en fecha 14-08-2006 libró oficio N° 3922 al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde solicita información sobre si resolvió la solicitud realizada por el Abg. Ulises José Torrealba Guada con respecto a su exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL). En esta misma fecha, se recibió oficio N° 822-06, mediante el cual la Ciudadana Juez Primero de Control, Abg. Kyusmaly Peña González, hace del conocimiento de esta Corte, que el Tribunal a su cargo en fecha 07-08-06 acordó solicitar información de las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de este Estado y al Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por el Abg. Ulises José Torrealba Guada.
En el caso objeto de estudio, considera esta Corte de Apelaciones que la Acción de Amparo incoada por el Abg. Ulises José Torrealba Guada, debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo previsto en el articulo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que se observa que la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, necesita información y las actuaciones de la causa seguida al imputado ULISES JOSE TORREALBA GUADA a los fines de decidir su exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL). En todo caso, tal solicitud debería efectuarla el quejoso ante el Tribunal que actualmente tiene el conocimiento de la causa por cuanto es el que posee materialmente las actuaciones del expediente y tiene la competencia para resolver todas las solicitudes e incidencias que se presenten en relación al juicio seguido al accionante Abg. ULISES JOSE TORREALBA GUADA.
Por estas razones esta Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.