REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de agosto de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-6085-06
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTA AGRAVIANTE: abogada ROSA DEL VALLE CARREÑO (Jueza Primero de Juicio Circunscripcional)
ACCIONANTE: abogado: LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ VENERO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo constitucional
N° 2152

Le incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta verbalmente por ante esta Sala, por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado del presunto agraviado, ciudadano JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ VENERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2006, en la causa 1M/359-05 (nomenclatura de ese Tribunal), presentando dicha acción de tutela constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, artículos 26, 44.2 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta Sala observa:

De foja 1 a foja 2, ambas inclusive, riela acta levantada por ante la Secretaría de esta Sala, en la cual se interpone verbal y formalmente acción de amparo constitucional por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, quien se expresó de la siguiente manera:

“…En el día de hoy, Viernes Once (11)de Agosto del año dos mil seis (2.006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), comparecen por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.211.652, e inscrito en el Inpreabogado N°: 50.789, con domicilio procesal cuarta transversal de Calicanto Edificio Centro Profesional del Norte Piso 12 oficina 120 Maracay estado Aragua, Tlf. 0414-453-6294, actuando en representación del ciudadano acusado: JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, venezolano, mayor edad, Soltero comerciante, y titular de la Cédula de Identidad N° 16.732.025, domiciliado quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron Estado Aragua desde el 26 de marzo del año 2004, de conformidad con lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo a esta respetada Corte a solicitar Acción de Amparo Constitucional contra la decisión de declaratoria de sin lugar de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de fecha 08 de Agosto del año 2006 por la respetada Magistrada Dra; ROSA DE VALLE CARREÑO Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por violación de los Derechos Constitucionales a la libertad, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, tal como lo establece en los Articulo 26, 44.2 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Mi defendido JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, se encuentra privado de su libertad desde el 26 de Marzo del año 2004, es el caso que desde la referida fecha hasta la presente fecha mi representado aún se encuentra privado de su Libertad, a pesar de que por ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cursa el Expediente signado bajo la nomenclatura 1M-359-05. Honorables Magistrados en fecha 17 de Julio del presente año, le fue solicitado por la Defensa a la referida Juzgadora, por estar llenos los extremos establecidos en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida menos gravosa por estar en presencia del decaimiento de la acción, sin embargo y a pesar de cumplir con lo establecido en las precitadas normas, la Juzgadora ROSA DEL VALLE CARREÑO, negó la petición en cuestión, no dando cumplimiento a lo que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal en Sala de Constitucional para los casos parecido, generando con dicha acción Violaciones de rango Constitucional que por esta Vía se solicita sea restituida. A tal efecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, Expediente Nro. 05-0072 de fecha 01 de Julio de 2005, lo siguiente: “..es claro que toda medida de coerción personal que se imponga una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (02) años, Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio, por el Tribunal que está conociendo de la causa...”, expresión esta que la Abogada ROSA DEL VALLE CARREÑO en su decisión violenta no solamente normas de Rango Constitucional sino Normas de obligatorio cumplimiento como lo es la Decisiones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y así solicita la defensa sea declarada, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, señalo como agraviante a la Jueza ROSA DEL VALLE CARREÑO, Venezolana, mayor de edad, en su condición de Juez Primera en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y puede ser ubicada en el Palacio de Justicia, segundo piso del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como presunto agraviado al solicitante, Ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ VENERO, supra identificado, asistido por su Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, como consecuencia le solicito a esta Corte de Apelaciones que se ordene inmediatamente mandamiento de amparo constitucional ante la presunción grave que existe en este momento de la violación de los derechos constitucionales de mi defendido y le solicito de manera inmediata oficie al Tribunal Primero en Funciones de Juicio el informes respectivos y se fije la Audiencia Oral correspondiente a los efectos de constatar, la violación de los derechos constitucionales de mi defendido, como lo es el derecho la Libertad Personal, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, y todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo; por último pedimos que ordene con la celeridad del caso el Mandamiento de Amparo Constitucional en contra del Tribunal Primero de Juicio, en virtud de la privación ilegítima de libertad en contra de mi defendido por parte el mismo Tribunal de Juicio, y se restablezca la situación jurídica infringida y ordene la libertad inmediata de mi defendido y por último pido que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, es Justicia en Maracay a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

A foja 4, aparece auto dictado por esta Corte de Apelaciones, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6085-06, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la competencia:

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta directa y oralmente por ante esta misma Corte por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del presunto agraviado, ciudadano JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ VENERO, contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Como corolario, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

“En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso. estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, se desprende del propio alegato del abogado accionante, quien procede como defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ VENERO, que solicitó al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional la libertad inmediata de su defendido, de conformidad con las disposiciones 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, el referido tribunal de juicio se pronunció en fecha 08 de agosto de 2006, negando dicho pedimento de libertad cautelar. De modo que, como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso tiene concedido por los medios procesales ordinarios, el ejercicio recursivo en contra de ese fallo interlocutorio, conforme al artículo 447.5 eiusdem, en lo que se refiere a la solicitud basada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, en relación con lo previsto en el artículo 264 de la misma ley penal adjetiva, el accionante puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estimen necesarias, conforme lo consigna éste artículo. Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso el imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.

Empero, no consta en el presente legajo que el referido profesional del derecho haya ejercido apelación o revocación en contra de la decisión inherente a la negativa de libertad cautelar, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…”

Asimismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Por último, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del presunto agraviado, ciudadano JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ VENERO, contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala se declara Competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de defensor privado del presunto agraviado, ciudadano JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ VENERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2006, causa 1M/359-05, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ VENERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2006, causa 1M/359-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.


EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ


FC/AJPS/JLIV/Mld
Causa N° 1Aa/6085-06