REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1Aa 6078/06
IMPUTADO: Carlos Alberto Rendón Rojas
MOTIVO: Inhibición expresada por el Abg. Pedro Antonio Linares
PROCEDENTE: Tribunal Octavo de Control
MATERIA: Penal
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: Sin Lugar la Inhibición. Cambio de Criterio.
N°. 2155.
Vista la INHIBICIÓN inserta en autos, suscrita por el Abg. PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Octavo de Control, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa N°. 8C-8316-06 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO RENDÓN ROJAS, y en consecuencia alega:
“...Quien suscribe ABG. PEDRO ANTONIO LINARES, Juez Octavo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, por medio de la presente acta se inhibe de conocer la presente causa Nº 8C-8316-06, en virtud de Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RENDÓN ROJAS por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud que este Juzgador se pronunció en solicitud de orden de aprehensión, por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua , en virtud de estar implicado en el delito de Homicidio la cual este Tribunal acordó con el Nº 8C-SOL-412-06, conoció también este Juzgador de la Audiencia de Presentación de detenido en fecha 29-04-06, por cuanto se materializó la orden de aprehensión emanada de este Juzgado y por la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y tomando en cuenta que ya existe un pronunciamiento que compromete mi imparcialidad lo ajustado a derecho es inhibirme de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal octavo, y por cuanto existen otros Tribunales de Control, se ordena el reenvío de la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo, para su distribución y asi evitar su paralización, se ordena igualmente abrir un cuaderno separado que será remitido con la presente acta y el auto separado de la presente causa que motivan la inhibición para que sea declarado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Octavo de Control, Abg. PEDRO ANTONIO LINARES, se observa que en efecto, el mencionado Juez manifiesta en su escrito que se inhibe de conocer la Causa Nº. 8C-8316-06 (Nomenclatura del Tribunal Octavo de Control), seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO RENDÓN ROJAS, por cuanto se pronunció en solicitud de orden de aprehensión, por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo la misma acordada por el Tribunal bajo el Nº 8C-SOL-412-06, y asi mismo, conoció de la Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 29-04-06, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión emanada de ese Juzgado y de igual manera conoció la audiencia especial de prórroga para presentar el acto conclusivo de fecha 06 de enero de 2006.
El honorable Juez inhibido fundamenta su decisión en una muy amplia interpretación de la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la Corte, al analizar los términos y fundamentos de la inhibición planteada, consideró necesario establecer, en primer lugar, si en efecto se produjo por parte del Juez inhibido la causal antes señalada, por tanto, la expresión formal que hace un juez de sus criterios jurídicos dentro de la elaboración de la motivación de una sentencia o de un auto fundado, no se corresponde con el concepto que el legislador ha plasmado en la causal en estudio, pero da lugar, en efecto, a la posibilidad de que se inhiba si considera que el criterio jurídico emitido en la decisión, puede afectar la nueva decisión que deba tomar en el caso, es decir, que existe la posibilidad de que el Juez que ha dictado un auto fundado, concebido como una decisión interlocutoria, pueda considerar que una nueva decisión dentro de la misma causa, cualquiera sea la instancia, estaría influido por el criterio expresado en el fallo previo y decida, acertadamente, inhibirse para garantizar su imparcialidad y con ello el debido proceso, pero esto no significa, que toda decisión interlocutoria inhabilita de pleno derecho al Juez de la causa para una nueva decisión si la anterior no contiene un criterio jurídico de fondo que afecte la decisión a tomar, está claramente entendido que el bien jurídico protegido por las causales de inhibición es, precisamente, la garantía de la imparcialidad del Juez a fin de preservar la tutela judicial efectiva y los demás principios que rigen el sistema de justicia.
En este sentido, es necesario establecer que el thema decidendum en las ordenes de aprehensión, es simplemente si procede o no la detención de un ciudadano que se presuma que ha cometido, o que esté cometiendo, un hecho punible vale decir, que estén dadas las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, la audiencia especial de presentación está destinada única y exclusivamente a verificar la legalidad de esa detención ante judicium; y, posterior a ello, se constata periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el referido artículo 250, y por otro lado, la audiencia especial de prórroga es simplemente para acordar como su nombre la indica una prórroga al representante del ministerio público para que presente su acto conclusivo. Por otro lado, en la audiencia preliminar, la valoración que se realiza ya entraña mayor profundidad, empero, no proveer como si se tratare de la audiencia de juicio oral y público; por lo que, el Juez a-quo no hace valoraciones apriorísticas en la audiencia especial de presentación de detenidos, tal y como quedó sustentado en la decisión Nº 1228, dictada por esta Sala en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo.
Por tanto, el hecho de que el juez inhibido, haya dictado la orden de aprehensión, solicitado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, y así mismo haya conocido de la Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 29-04-06, así como la audiencia especial de prórroga para presentar el acto conclusivo de fecha 06 de enero de 2006 estos actos no constituyen motivos graves que afecten su imparcialidad, ya que si bien es cierto, que la inhibición es un acto propiamente del juez cuando considere que se encuentre incurso en cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, no es menos cierto, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones, considera que los motivos expresados en la inhibición del abogado Pedro Linares, no son los suficientes para que se declare con lugar la presente solicitud. Sin embargo, aún cuando esta alzada, ha declarado en ulteriores oportunidades con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces de primera instancia por idénticos motivos, a partir de la presente fecha se modifica el criterio mantenido por esta Corte de Apelaciones, y en consecuencia, la presente Inhibición debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
Cónsono con lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR, la inhibición expresada por el mencionado Juez Octavo de Control Abg. Pedro Linares, por no estar configuradas ningunas de las causales previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá seguir al conocimiento de la presente causa, tal y como lo dispone el articulo 90 Ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR, la INHIBICION expresada por el Abg. PEDRO ANTONIO LINARES, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Octavo de Control, por no estar configuradas ningunas de las causales previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente Cuaderno Separado al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que siga al conocimiento de la presente causa, tal y como lo dispone el articulo 90 Ejusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE HERNANDEZ
FC*JLIV* APS*/mary/doris
Causa N° 1Aa 6078/06