REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°


JUEZ PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1As:6077-06
ACUSADO: DELFÍN JOSÉ ALVAREZ CARVALLO
DEFENSOR: ABG. MARCOS JOSÉ OJEDA FRANCO
VÍCTIMAS: FERRER HIDALGO LIANTET Y DANIEL DE LEON FERRER
FISCAL 1º DEL M.P: ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISION DICTADA POR ESTA SALA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORANEO
Nº: 2156.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentiva del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abg. MARCOS JOSÉ OJEDA FRANCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELFÍN JOSÉ ALVAREZ CARVALLO, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 22 de Junio de 2006 por el Tribunal Primero de Juicio, en la Causa Nº 1U-461-06 (nomenclatura del referido Juzgado), mediante el cual condenó al ciudadano Delfín José Álvarez Carballo, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Se dió cuenta de la mencionada causa, en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien a los fines del conocimiento de la presente causa dicta el presente fallo:

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Marcos José Ojeda Franco, en su carácter de defensor del ciudadano Delfín José Álvarez Carballo, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 22 de Junio de 2006 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y al respecto esta Sala observa:

1. Cursa del folio 244 al 252 de la Pieza I de la presente Causa, Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Aragua.

2. Cursa a los folios 266 al 270, pieza I, de la presente causa, Escrito de Apelación, interpuesto en fecha 10 de Julio de 2006, por el Abg. Marcos José Ojeda Franco, en su carácter de Defensor del ciudadano Delfín José Alvarez Carvallo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2006 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

3. Cursa al folio 263 Pieza I de la presente Causa, Escrito presentado por el acusado ciudadano Delfín José Álvarez Carvallo, ante el Tribunal de la Causa, en fecha 10-07-2006, mediante el cual revoca a su defensor público Abg. Domingo Navarra Morichal y nombra al Abg. Marcos José Ojeda Franco como su abogado defensor. Riela al folio 264 263 Pieza I de la presente Causa Acta de Juramentación de fecha 10-07-2006.

4. Así mismo, cursa al folio 271 pieza I de la referida causa, auto de fecha 12 de Julio de 2006, en donde el Juzgado Primero de Juicio, en virtud del recurso de apelación interpuesto, acuerda el procedimiento establecido en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido y, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisibilidad, motivos e interposición del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Marcos José Ojeda Franco, en su carácter de Defensor del ciudadano Delfín José Alvarez Carvallo, esta Alzada encuentra que el mismo no cumple los citados requisitos para que pueda ser declarado admisible por esta Sala, ya que se observa de las actas procesales que fue propuesto extemporáneamente; y tales aseveraciones se basan en los siguientes argumentos:

Establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar...”. (Negrillas y subrayados nuestros).


De igual manera, señalan los articulos 365 y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , lo siguiente:

La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453. “. (Negrillas y Subrayado de esta Corte)

Articulo 453, señala:

“....El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código....”.

Al hilo de estas consideraciones, es importante transcribir el contenido de la sentencia Nº. 2053 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-07-2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual señaló:
“Este Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como de esta Sala Constitucional (ver por ejemplo: Caso: Alexis López del 20 de Febrero de 2003, de la Sala de Casación Penal y Caso: Ruben Koves Moreno, del 26 de abril de 2005, de la Sala Constitucional) ha señalado que cuando en la audiencia del juicio oral el presidente sólo lee la parte dispositiva del fallo, la publicación de la sentencia completa- de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal- debe realizarse dentro de los diez días posteriores, y el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia sin necesidad de notificar a las partes, quienes se encuentran a derecho...”.

En armonía con lo antes expuesto, se puede colegir que la oportunidad que tenía el recurrente para impugnar su decisión era dentro del término de diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia, o de la publicación de su texto íntegro, lo que a todas luces lleva a concluir a esta Alzada que la apelación fue interpuesta fuera de la oportunidad procesal que otorga el legislador.

Ahora bien, esta Sala observa , que riela al folio 272 pieza I de las presentes actuaciones, cómputo realizado por el secretario del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se desprende que han transcurridos desde la fecha de la publicación de la sentencia (22-06-2006) hasta el día (10-07-2006) fecha de interposición del recurso de apelación, diez (10) días de despacho; los cuales a saber son: JUNIO 2006: Jueves 22, viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29, Viernes 30 Y JULIO 2006: Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07 y Lunes 10, es decir, fuera de la oportunidad procesal que otorga el legislador para ejercer el recurso de apelación de sentencia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en concordancia con los articulos 172 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala a revisado de oficio la sentencia impugnada y ha constatado que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así lo hace constar.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en concordancia con los articulos 172 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado MARCOS JOSÉ OJEDA FRANCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELFÍN JOSÉ ALVAREZ CARVALLO, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 22 de Junio de 2006 por el Tribunal Primero de Juicio, en la Causa Nº 1U-461-06 (Nomenclatura del referido Juzgado), mediante el cual condenó al ciudadano Delfín José Álvarez Carvallo, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Publíquese. Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

ABG. NICOLAS MORANTE HERNÁNDEZ

FC/ AJPS/JLIV/doris
Causa N. 1As 6077-06