REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-6006-06
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PENADOS: ciudadanos ARPIDIO ANTONIO JIMÉNEZ AVENDAÑO y ORLANDO ANTONIO AYALA MOLINA
DEFENSORA: abogada VIRGINIA SANGSTER (Defensora Pública Sexta, Unidad de Defensa Pública del estado Aragua)
DELITO: DISTRIBUCIÓN Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIONAL
SENTENCIA: Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano ARPIDIO ANTONIO JIMÉNEZ AVENDAÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, de fecha 13/06/2002. De conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de diez (10) años de prisión a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara el efecto extensivo a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO AYALA MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
N° 097

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado, ciudadano ARPIDIO ANTONIO JIMÉNEZ AVENDAÑO, a los fines de que le sea aplicada la retroactividad de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial, en fecha 05 de octubre de 2005. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.-PENADO: ciudadano ARPIDIO ANTONIO JIMÉNEZ AVENDAÑO, venezolano, casado, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 05 de marzo de 1952, mecánico, con 3° grado de educación primaria, titular de la cédula de identidad N° V-3.299.615, y residenciado en el barrio Los Cocos, N° 10, sector Las Casitas, Maracay, estado Aragua.

I.2.- DEFENSORA: abogada VIRGINIA SANGSTER (Defensora Pública Sexta, Unidad de Defensa Pública del estado Aragua)

I.3.-FISCALA: Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada ANNE MARIE JUANOLA.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- PLANTAMIENTO DEL RECURSO

El penado, ciudadano ARPIDIO ANTONIO JIMÉNEZ AVENDAÑO, de foja 148 a foja 149, ambas inclusive, de la primera pieza, propuso recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2002, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo consagrado en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo en su escrito, lo siguiente:

“Yo, ARPIDIO ANTONIO JIMENEZ AVENDAÑO ….Residente de este Centro de Tratamiento Comunitario, cuya causa reposa en ese Juzgado Tercero de Ejecución del Edo. Aragua, según Expediente N° 3E-0670-02, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Código Penal Venezolano en el Artículo 407 Ordinal 1, cumpliendo una condena de 10 años de Prisión, me dirijo a Usted para solicitar el RECURSO DE REVISION, ante la puesta en vigencia de la Gaceta Oficial N° 5357, de fecha 16-03 de 2005, el cual quedó regulada la penalización del delito de: DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES. Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a este Juzgado, se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente para el delito por el cual fui condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentándome según el principio tipificado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “NINGUNA LEY TENDRA EFECTO RETROACTIVO A MENOS QUE SEA FAVORABLE AL REO”. En atención a ello y en uso y atribuciones de mis derechos, solicito que me sea concedido lo siguiente: 1.- Revisión de al sentencia por la cual me hallo pagando condena a fin de desaplicar el derogado Artículo 407 y que me sea aplicado en quantum de la pena establecida por cuanto dicha reforma me beneficia. 2.- Nueva Ejecución y nuevo cómputo de la pena que me hallo pagando en cuanto a la fecha de cumplimiento definitiva y de los lapsos para optar a las Medidas de Pre-Libertad que otorga la Ley , así como la de la conmutación del último ¾ de la pena en Confinamiento. 3.- Que se me notifique el nuevo auto de Ejecución y del nuevo cómputo de la Pena, una vez que se produzca el mismo, así como su publicación respectiva todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 176 a foja 180, ambas inclusive, de la primera pieza, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2002, en la cual decretó entre otras cosas, lo siguiente:

“...CAPITULO II DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Con la ADMISION DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia Preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con los abogados defensores, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en al acusación fiscal, …CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE DERECHO”. El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Fiscal 14 del ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera a losa acusados ALPIDIO ANTONIO JIMENEZ AVENDAÑO…..CULPABLES de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION Y TRAFICO DE ESTEPEFACIENTES, respectivamente previstos y sancionados ambos delitos en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual tiene asignada una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien, en vista de que los acusados admitieron los hechos y solicitaron la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal como quiera que no tienen antecedentes penales se aplica la rebaja correspondiente a esta atenuante y por ser el delito cometido uno de los tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe rebajarse un tercio de la pena aplicable, es decir, CINCO AÑOS, pero en vista de que adjetiva aplicada en su tercer aparte, no permite imponer una pena inferior al límite mínimo de la que establece la Ley para el delito correspondiente, el Tribunal considera procedente rebajar la pena aplicable hasta dicho limite inferior, por lo tanto, la pena que debe aplicarse en definitiva es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias correspondientes y así se decide. DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N]° 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero CONDENA a los ciudadanos ALPIDIO ANTONIO JIMENEZ AVENDAÑO….a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber sido por haber sido encontrados culpables de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, respectivamente previstos y sancionados ambos delitos en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, la cual terminarán de cumplir, conforme al cómputo efectuado desde la fecha de su detención, el día 01 de Abril del año 2.012, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…”

C U A R T O

IV.- ESTA CORTE RESUELVE:

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, establece:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Subrayado de este fallo)

Asimismo, el artículo 2 del Código Penal, consigna:

“Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

Por otra parte, el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía:

“Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transporte, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

El artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:

“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productor químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

No sobra significar aquí lo plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de julio de 2005, expediente 04-3116, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que, sobre la retroactividad de la ley penal, estableció:

“La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.
El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:
“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.
Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.
A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:
“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).
Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla. En tal sentido, en ningún caso será aceptable, por ejemplo, con relación al hecho tipificado en la ley, es decir, que un hecho que no era punible al momento de su realización, no podrá ser penado retroactivamente con base en una nueva ley que sí lo considere como objeto de sanción. También tal hipótesis se encuentra negada en lo que se refiere a la pena aplicable al hecho, a saber, que se trate de una acción que es legalmente punible, pero se pretenda aplicar retroactivamente, una clase de pena más grave establecida en la nueva ley (por ejemplo, que el hecho era castigado con multa en la legislación anterior, y en la nueva normativa se le castigue con prisión); o que se agrave la pena dentro de una de la misma clase (por ejemplo, que en la anterior normativa el límite máximo de la pena de prisión correspondiente al hecho eran 6 años, y en la nueva ley se aumente a 8 años).” (Subrayado de esta decisión)

Ahora bien, considera esta Superioridad que, le asiste la razón al recurrente, pues, efectivamente el 05 de Octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 38.287, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, se observa que, en su disposición 31, se describe el delito de Distribución y Tráfico de Estupefacientes, cuya penalidad se establece en su límite inferior de ocho (8) años de prisión, hasta un límite superior de diez (10) años, siendo su término medio de nueve (9) años de prisión, y, considerando los fundamentos inherentes a la Penalidad tenidos en cuenta por la recurrida, que aplicó lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la proporcionalidad prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace entonces procedente la imposición del término inferior de la pena, el cual es de ocho (8) años de prisión, y así expresamente se impone.

En tal virtud, esta Sala declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano ARPIDIO ANTONIO JIMÉNEZ AVENDAÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de data 13 de junio de 2002, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de diez (10) años de prisión a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

VI.1.- DEL EFECTO EXTENSIVO

El presente fallo, aprovechará por cuanto le es favorable, al ciudadano ORLANDO ANTONIO AYALA MOLINA, quien es venezolano, de mayor edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-12.825.281 y con domicilio en la calle Táriba, carretera 12, entre 6 y 7, sin número, San Cristóbal, estado Táchira, por encontrarse en la misma situación y al serle aplicables idénticos motivos.

Al respecto, el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 438. efecto extensivo: cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.”

Por otra parte, el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala en su obra los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, señala en relación a este tópico lo siguiente:

“…En general., el efecto extensivo de las situaciones jurídico-penales es producto de la necesidad de determinar la existencia o no de responsabilidad penal de personas diversas en relación con hechos que, de alguna manera, les son comunes, cuando tal determinación se produce en tiempos diferentes, con el propósito de asegurar una aplicación equitativa, proporcionada y justa del derecho penal y de sus consecuencias procesales.
En sentido, el efecto extensivo, en su acepción básica y esencial, es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que puedan hacerse a favor de alguno de los imputados, en cualquier estado y grado del proceso, deben ser aplicados a todos sus coimputados o personas enjuiciables por los mismos hechos o por hechos conexos, siempre y cuando su participación en los mismos sea la misma o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
El efecto extensivo es una consecuencia de la continencia objetiva de la causa y de la unidad del objeto del proceso que trasciende a la cosa juzgada, y que tiene como finalidad última de evitación de los fallos contradictorios, dictados en un mismo proceso o en procesos diferentes. Por lo tanto la aplicación o no del efecto extensivo vendrá determinado por la relación que tenga la participación de diversas personas en un mismo hecho o en hechos conectados entre sí y por la calificación jurídica que se de a tales hechos .El efecto extensivo puede funcionar por inclusión, por exclusión y accesoriedad (…) Las situaciones más comunes en las cuales puede aplicarse el efecto extensivo son:
• Cuando los hechos comunes a los coimputados no revisten carácter penal, o merezcan una calificación más benigna.
• Cuando los hechos comunes a los coimputados sean inexistentes;
• Cuando haya falta absoluta de pruebas respectos a lo hechos comunes a los coimputados.
• Cuando se declare no existir el delito principal del cual se hace derivar un concurso, o formas de participación accesorias;
• Cuando se declare la menor gravedad de delito principal, provocando una atenuación de la pena de los conexos y partícipes accesorios
Cualquier pronunciamiento procesal que se produzca en estos casos a favor de un imputado debe beneficiar a los que se hallen en las mismas circunstancias o en circunstancias conexas, aun cuando no sean parte en el proceso o no se encuentren a derecho, pero siempre en la medida en que pueda establecerse el vínculo adecuado entre sus respectivas participaciones…”

El mismo autor, sobre la institución in commento, continúa señalando lo siguiente:

“El efecto extensivo de los recursos es, pues una consecuencia de esa norma de orden público, imperativa y apreciable aun de oficio, que es el efecto extensivo en general, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión a-quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una estrecha relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de unos dependa de la calificación de los otros, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal…”

Observa esta Alzada, que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de data 13 de junio de 2002, que de acuerdo al procedimiento plasmado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que lo ajustado a derecho es declarar procedente el efecto extensivo, al penado, ciudadano ORLANDO ANTONIO AYALA MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo en consecuencia el respectivo Tribunal de Ejecución, adaptar dicha pena principal y sus accesorias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano ARPIDIO ANTONIO JIMÉNEZ AVENDAÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de data 13 de junio de 2002, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de diez (10) años de prisión a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara el efecto extensivo a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO AYALA MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo en consecuencia el respectivo Tribunal de Ejecución, adaptar dicha pena principal y sus accesorias.

Queda en los términos antes expuestos, resuelto el recurso de Revisión interpuesto objeto de estudio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


FC/AJPS/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1As/6006-06