REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 04 de agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 1Aa-6033-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADA: ciudadana NELLY MARIA OMAÑA VÁSQUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL
VÍCTIMA: ciudadana FANNY OVALLES
FISCALA: 4ª (A) MINISTERIO PÚBLICO (abogada MANUELA CAÑAS)
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Nulidad de oficio.
N° 2.128
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY MARINA OMAÑA VÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2006, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual no se pronunció sobre las nulidades absolutas solicitadas por la referida ciudadana y de la falta de decisión de la a quo, respecto al incumplimiento de las obligaciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta a foja 6 y vuelto, escrito en el cual la ciudadana NELLY MARINA OMAÑA VÁSQUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2006, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Apelo de la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control en fecha 22 de Mayo de 2006, por cuanto, no se pronunció, sobre las nulidades absolutas, interpuestas en la misma fecha, las cuales, han causado gran indefensión a la imputada. Apelo así mismo , de la falta de decisión del Juez séptimo de Control respecto al incumplimiento de las obligaciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ya que, este, actuando de acuerdo al artículo 281 del COPP, debió hacer constar los hechos y circunstancias que sirven para exculpar al imputado, como por ejemplo, no investigó ni promovió como testigo al Médico Residente, que conjuntamente con la imputada atendió a la ciudadana TIBISAY PRATO, el día 12 de Septiembre de 2006; no investigo ni promovió como testigo al médico Residente, que conjuntamente con la imputada atendió a la ciudadana TIBISAY PRATO, el día 12 de septiembre de 2006; se abstuvo de tomar declaración a la imputada el día 08 de Febrero de 2006; Se abstuvo de dejar constancia en el expediente de la presencia de la imputada el día 08 de Febrero en la sede de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público; No adjunto al expediente, las informaciones que le facilitó la IMPUTADA el día 13 de Febrero de 2006, las cuales fueron presentadas en la audiencia y puestas a la vista del Juez; …por estas razones, el Acta levantada en la audiencia de fecha 22 de Mayo de 200, no refleja la realidad de lo ocurrido…”
De foja 10 a foja 15, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada YOLI ABELINA TORRES FRANCO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto, en lo siguientes términos:
“…procedo a contestar Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado de fecha 22 de mayo de 2006 expongo:..…La suscrita Fiscal hace las presentes consideraciones: PRIMERO: El defensor Privado de la Imputada NELLY MARIA OMAÑA VASQUEZ en su escrito de apelación expone apelo de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 22 de sep 2006, por cuanto no se pronunció, sobre las nulidades absolutas, interpuestas en la misma fecha, las cuales, han causado grave indefensión a la imputada…así mismo apelo de la falta de decisión del Juez séptimo de Control, respecto al incumplimiento de las obligaciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ya que este actuando de acuerdo al artículo 281 del COPP, debió hacer constar los hechos y circunstancias que sirven para exculpar al imputado…Lo señalado por el defensor en su escrito de apelación a consideración de esta Representación Fiscal carece de fundamento toda vez que las solicitudes que hagan las partes en la aun audiencia preliminar, debe mediar un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal que realice la misma, debiendo cumplir con las previsiones señaladas en los artículos 329 y 330 del COPP. Por otro lado las partes en este caso el defensor privado debió tomar en cuenta las facultades y cargas de las partes establecido en el artículo 238 ejusdem, Sin embargo la Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial se pronunció en dicha audiencia con respecto a las supuestas nulidades existentes, declarando improcedentes las mismas. Por otra parte el apelante manifiesta la falta de incumplimiento del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de COPP, en cuanto, que debió hace constar los hechos y circunstancias que sirven para exculpar a la imputada, y por último que el acta levantada en dicha audiencia, no refleja la realidad de lo ocurrido. Ciertamente el Fiscal del Ministerio Público hará constar que solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparla, En el presente caso considera el Ministerio Público que se tomaron en cuenta dichas circunstancias, más sin embargo toma para si lo que considere que es necesario para determinar en su oportunidad la Responsabilidad Penal correspondiente y le tocará a su defensa demostrar igualmente su inocencia, no solo con lo que el Ministerio Público aporta, sino también con lo que la defensa , en este caso el defensor privado Abogado GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, aportó durante la fase de investigación e incluye lo que promovió a favor de su defendida Ciudadana NELLY MARINA OMAÑA VASQUEZ en la propia audiencia preliminar. Sin embargo será en la fase Oral y pública que se debatirá dichas circunstancias y se determinará la responsabilidad que le corresponda. Así mismo el apelante manifiesta que el acta levantada en fecha 22 de mayo del presente año, no refleja la realidad de lo ocurrido, difiriendo de lo señalado por el apelante por cuanto el Tribunal cumplió con las previsiones establecidas para levantar y dejar constancia de lo manifestado y solicitado por las partes en la presente audiencia. La cual fue firmada por todas las partes allí presente y convalidada en cada una de sus partes. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicitamos de ser admitida la misma, sea DECLARADA SIN LUGAR, con base a los razonamientos y argumentos señalados por el Ministerio Público en el presente escrito de apelación interpuesto por el defensor privado de la Ciudadana NELLY MARINA OMAÑA VASQUEZ…”
De foja 1 a foja 5, ambas inclusive, aparece inserta copia certificada de acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, una vez oídas las partes, decidió lo que sigue:
“….PRIMERO: Como punto previo el Tribunal resuelve respecto a la querella mediante la cual se inicia este proceso, la cual si bien es cierto que fue debidamente admitida por este tribunal en su oportunidad legal, no es menos cierto que los Abogados privados que representan a la víctima como parte querellante no han actuado en ninguna otra oportunidad durante el proceso, por lo que se declara DESISTIDA la querella presentada por la víctima FANNY OVALLES, quien comparecerá ante le Tribunal de Juicio correspondiente en su condición de víctima. SEGUNDO: En cuanto al escrito presentado por la defensa en esta misma fecha ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito y recibido en este despacho a las (3:05 P:M), entiende el Tribunal que se trata de un escrito de excepciones aún cuando el mismo no está debidamente fundamentado en lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran SIN LUGAR las mismas por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea por la defensa. TERCERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MANUELA CAÑAS DE BENITEZ, en contra de la ciudadana: OMAÑA VASQUEZ NELLY MARIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIOANL A TITULO DE DODLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Por lo que se deja claramente establecido que la acusación cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la representante del Ministerio público del estado Aragua, ABG. MANUELA CAÑAS DE BENITEZ, con excepción de los testimonios de las ciudadanas FANNY OVALLES y FLORES MARIANELA , por ser ambas testigos referenciales que no aportarán con su testimonio ningún elemento que permita esclarecer los hechos y sus alegatos no son propios de la imputación hecha a NELLY OMAÑA, y así como las pruebas a las cuales se adhiere la defensa por el Principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, legales y pertinentes. QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio oral y público en la presente causa, y se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de continuar el proceso…”
A foja 19, aparece inserto auto, en el cual esta Corte de Apelaciones le da la respectiva entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6033-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Motivación para decidir:
Nulidad de Oficio
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala revisa la decisión recurrida, y, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación que presentara la ciudadana NELLY MARÍA OMAÑA VÁSQUEZ, asistida por el profesional del derecho, abogado GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La ciudadana NELLY MARÍA OMAÑA VÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2006, durante la audiencia preliminar, realizada ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Del estudio detenido de la decisión impugnada, verifica esta Alzada que en el acta de la audiencia preliminar la Jueza Séptima de Control Circunscripcional, abogada MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, no se pronunció expresamente con respecto a la petición formulada por la prenombrada ciudadana NELLY MARÍA OMAÑA VÁSQUEZ, asistida por el abogado GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, con relación a la solicitud de nulidad hecha por medio de escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2006 (fs. 324 al 332, causa original).
Así las cosas, esta Corte observa que para el momento del pronunciamiento, la a quo no hizo ninguna referencia de este punto precisado por la defensa, simplemente se refirió sobre el particular, en los términos que siguen: (sic)
“SEGUNDO: En cuanto al escrito presentado por la defensa en esta misma fecha ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito y recibido en este despacho a las (3:05 P:M), entiende el Tribunal que se trata de un escrito de excepciones aún cuando el mismo no está debidamente fundamentado en lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran SIN LUGAR las mismas por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea por la defensa…”
Se observa pues, que la a quo guardó silencio con respecto a dicha petición formulada por la defensa, solamente se limitó en señalar que “ENTENDÍA” se trataba de un escrito de excepciones, lo cual ha debido estar clara que no se trataba de ello, sino de una formal y expresa solicitud de nulidad, violentando lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
Tal situación creó, además -por la duda o confusión de la a quo-, un flagrante estado de indefensión para el imputado y su derecho a la defensa, ya que al no haber pronunciamiento en la audiencia sobre este punto lo deja en el marasmo por no conocer las razones que motivaron al juez para no tomar en cuenta este pedimento. Es decir, debe el tribunal de garantía pronunciarse si decreta o no la nulidad solicitada, y, en cualquiera de los casos, dar las razones que soporten dicha decisión. Aunado a lo anterior, se violentó, asimismo, la tutela judicial eficaz, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Todo operador de justicia debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.
Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso. La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal. Al hilo de estas consideraciones, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 190, 191, y 195, lo siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
En suma, esta Alzada concluye que, en el presente caso la jueza a quo, incurrió en omisión, al no pronunciarse sobre la nulidad solicitada por la defensa, siendo lo procedente y ajustado en derecho decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento, resolviendo la totalidad de los pedimentos planteados por las partes. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación del presente cuaderno separado a la causa principal, a tal efecto se procederá a corregir la foliatura correspondiente. Se acuerda remitir copias certificadas del presente fallo, a los Juzgados Séptimo de Control y Segundo de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se impongan del mismo. Así se decide.
Por estas razones, resulta inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la ciudadana NELLY MARÍA OMAÑA VÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2006, durante la audiencia preliminar, realizada ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2006, causa 7C/7170-06, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, a los fines de celebre nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, resolviendo la totalidad de los pedimentos planteados por las partes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación del presente cuaderno separado a la causa principal, a tal efecto se procederá a corregir la foliatura correspondiente. Se acuerda remitir copias certificadas del presente fallo, a los Juzgados Séptimo de Control y Segundo de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se impongan del mismo.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-6033-06