REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE Nº: 15.217


DEMANDANTE: ROSA CHIMIENTI DE RACANELLI, VITO RACANELLI CHIMIENTI, PASCUA RACANELLI CHIMIENTI, ANTONIETA RACANELLI CHIMIENTI Y ANA ROSA RACANELLI CHIMIENTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-374.449, V-5.970.326, V-6-559.581, V-10.758.339 Y V-10.758.338, respectivamente, todos de este domicilio.-

DEMANDADA: AGOSTINHO PITA POMBO DE JESUS, MANUEL PITA GONCALVES, JOSE JUAN JARDIN FERNANDEZ, MARTHA ANGELINA FERREIRA BETTENCOURT Y JOSE HENRIQUE MONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.283.750, V-11.976.755, V-7.269.208, V-12.925.614 y V-1.045.677, respectivamente, todos de este domicilio.-

MOTIVO: SIMULACION.-

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.098, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos ROSA CHIMIENTI DE RACANELLI, VITO RACANELLI CHIMIENTI, PASCUA RACANELLI CHIMIENTI, ANTONIETA RACANELLI CHIMIENTI Y ANA ROSA RACANELLI CHIMIENTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-374.449, V-5.970.326, V-6-559.581, V-10.758.339 Y V-10.758.338, respectivamente, todos de este domicilio, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por SIMULACION le siguen a los ciudadanos AGOSTINHO PITA POMBO DE JESÚS, MANUEL PITA GONCALVES, JOSE JUAN JARDÍN FERNÁNDEZ, MARTHA ANGELINA FERREIRA BETTENCOURT Y JOSE HENRIQUEZ MONIZ, ya identificados.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 04 de Marzo de 2004, constante de una (1) pieza de doscientos sesenta (260) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.-
Mediante auto expreso de fecha 08 de Marzo de 2004, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el Libro de Causas que lleva este Juzgado, correspondiéndole el número 15.217, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten los Informes correspondientes.-
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
Siendo la oportunidad legal a fin de que esta superioridad se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado, sometido a conocimiento de esta Alzada, seguidamente pasa hacerlo previa ciertas consideraciones de orden jurídico:
Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, y en fecha 06 de Abril de 1998, se abrió el cuaderno de medidas decretando medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble y las bienhechurias propiedad de la parte demandada, del cual se desprende lo siguiente:
“… Tal y como está acordado en el auto de Admisión del Expediente signado bajo el N° 98-1771, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Por cuanto el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos en el Artículo 585 en concordancia con el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VNEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE Y LAS BIENHECHURIAS Construidas, ubicado en la Calle El Ganado con Calle Misioneros, Identificado con el N° 11-A, Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, propiedad de la parte Demandada Ciudadano: JOSE JUAN JARDIN FERNANDEZ….. SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE Y BIENHECHURIAS Construidas sobre el mismo, ubicado en la Calle La Cruz con Calle Federico Villena, identificado con el N° 11-A, Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, propiedad del Ciudadano: JOSE HENRIQUEZ MONIZ….. TERCERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE Y LAS BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE EL MISMO, ubicado en la Urbanización Corocito, Avenida 2, identificada con el N° 14, Sector 3, Santa Cruz Jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, propiedad de la ciudadana MARTHA ANGELINA FERREIRA BETTENCOURT, parte demandada en el presente proceso….”

En fecha 06 de abril de 1998, el Juzgado de la causa, participó mediante oficios librados a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, las medidas de Prohibición de Enajenar decretadas en esa misma fecha.-

En fecha 09 de Octubre de 2000, la Abogada KARLA GONZALEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JUAN JARDIN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.208, en su carácter de demandado, presento escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual hace oposición, en el cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Pero es el caso ciudadana Juez, que sobre éste bien inmueble cuya propiedad PLENA Y EXCLUSIVA pertenece al ciudadano JOSE JUAN JARDIN FERNANDEZ, ya identificado, pesa una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida ésta que limita flagrantemente el ejercicio pleno del derecho de propiedad por parte de mi mandante y ÚNICO PROPIETARIO del mismo, menoscabando con ello el derecho constitucional que éste tiene al USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICION de su bien…. Se sirva como juez de la causa y garante del control difuso de la constitucionalitas, SUSPENDER la providencia cautelar decretada y en su lugar a los fines de impedir que quede ilusoria la ejecución de una posible sentencia definitiva de la causa principal, se ordena en su lugar la CONSTITUCION POR PARTE DE MI PODERDANTE DE FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA por una empresa de seguro…”

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil exigió la constitución de una garantía, a los fines de responder de los daños y perjuicios que pueda causar la presente solicitud.-
En fecha 20 de diciembre, el ciudadano Agostinho Pita Pombo de Jesús, ya identificado, en su carácter de demandada, y debidamente asistido por el abogado Rafael Dalis Freitas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.198, presento diligencia en la cual solicita se reponga la petición sobre el cambio de garantía cautelar sustituyendo las prohibiciones por la fianza presentada.-
En fecha 19 de enero de 2001, el abogado Humberto Benincasa inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2000, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa niegue la fianza presentada por los demandados, por cuanto no reúne las condiciones exigidas por ese Juzgado.-
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, declaro Con Lugar la objeción de la fianza solicitada por el apoderado actor, por cuanto la parte demandada no cumplió con la exigencia de ese Juzgado.-
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se avoco al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación de la parte actora, para lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2003, el abogado Humberto Benincasa, ya identificado, solicito al Tribunal de la causa revoque por contrario imperio el auto de fecha 30 de abril de 2003, y se mantengan las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en la presente causa.-
Mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dictado en fecha 20 de mayo de 2003, declaro la nulidad parcial del auto de fecha 18 de marzo de 2003, la nulidad del auto de fecha 30 de abril de 2003 y repuso la causa al estado de notificar íntegramente a las partes del presente proceso.-

III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 27 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“….SEGUNDO: De la revisión efectuada igualmente de todas las actas que conforman el presente cuaderno es claro que la parte actora en momento alguno promovió, ratifico ni evacuo pruebas, ni aun de las que genéricamente se invocan como de merito favorable de los autos, comunidad de la prueba y adquisición procesal y siendo que los codemandado afectados por la medida han manifestado solicitud de suspensión de las mismas y participando ellas de lo que en doctrina se conoce como “REBUS SIC STANTIBUS”, es decir que las mismas deben subsistir mientras las circunstancias de hecho y de derecho persistan, es evidente que en el presente caso, se ha producido una inactividad procesal y probatorio tendente al mantenimiento de las medidas preventivas decretadas en fecha 06 de abril de 1998, por el otrora Juzgado de la causa y en consecuencia, se ha producido un decaimiento de los elementos probatorios que pudieran haber servido de base para presunciones graves del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto del peligro de la infructuosidad del posible fallo que estimara la pretensión, mas aun en el presente caso en esta instancia la misma fue declarada Sin Lugar –como quedo dicho- y por lo tanto los posibles requisitos de procedencia y mantenimiento de las medidas cautelares decretadas como lo son el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris, han perdido su eficacia y validez por lo tanto lo procedente en este caso es suspender las medidas cautelares en comento y así lo declarara este Tribunal en seguida, Y Así se Declara y decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la oposición a las medidas cautelares decretadas efectuadas por el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos AGOSTINHO PITA POMBO DE JESUS y MANUEL PITA GONCALVES, y en consecuencia, acuerda SUSPENDER las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que fueran decretadas en fecha 06 de abril de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en Cagua …….”

Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2004, el abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.098, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos en auto de fecha 27 de Noviembre de 2003, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, con el objeto de conocer de la apelación interpuesta.-
IV. INFORMES EN ESTA ALZADA.-

En fecha 01 de Abril de 2004, el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.953, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos AGOSTINHO PITA POMBO DE JESÚS Y MANUEL PITA GONCALVES, plenamente identificados en autos, presento Escrito contentivo de los Informes ante esta alzada, de lo cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“...consta en los folios 124 al 128 ambos inclusive de cuaderno de medidas que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva en fecha 27 de noviembre de 2003 mediante la cual ordeno suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordado por el otrora Juzgado de la Causa con sede en Cagua, en fecha 06 de abril de 1998. Con dicha sentencia el Tribunal de la Causa cumplió cabalmente con el fin institucional e inmediato del proceso el cual es la JUSTICIA, la cual debe ser alcanzada respetando el Derecho a la defensa y al debido proceso así como también el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numerales, 1º, 3º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente en la presente causa la sentencia cumplió con todos y cada uno de los requisitos de fondo y de forma; ya que no violentó ninguna disposición constitucional ni legal, tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y mucho menos se incurrió en error de interpretación o falsa aplicación de una norma jurídica; o por negación de norma vigente o aplicación de uno no vigente ni violación de alguna máxima de experiencia....(…).... en primer lugar la demanda por simulación fue declarada sin lugar, según consta en sentencia definitivamente firme..... sentencia definitivamente firme porque fue apelada extemporáneamente por adelantada..... En consecuencia la sentencia recaída en el cuaderno principal quedo definitivamente firme, puesto que la apelación fue presentada extemporáneamente. En segundo lugar no consta en autos ningún medio de prueba que constituya riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, no existe en autos ningún medio que pruebe EL PERICULUM IN MORA y mucho menos existe en el expediente medio de prueba alguna que pruebe la presunción grave del presunto Derecho que reclamaron los demandantes, es decir, no consta en autos EL FOMUS BONIS IURIS”.-

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa a pedimento del representante judicial de la parte Actora quien aquí suscribe, y cumplidas las formalidades ordenadas en cuanto a la notificación de las partes, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Efectivamente el mundo de las cautelas ya sean nominadas o innominadas se encuentran circunscritas a garantizar las resultas del proceso; teniendo en cuenta que las primeras deben contar con los requisitos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es: a) que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama; y para las medidas innominadas, se le anexa el requisito del periculum in damni, es decir, que exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Pues bien, el periculum in mora; viene dado por esa peligrosidad de la infructuosidad del fallo, es decir, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría totalmente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante. En segundo término se tiene a la posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.-
A manera de ilustración cabe resaltar que las medidas cautelares gozan de las siguientes características: a) instrumentalidad, es decir, no tiene un fin en si mismo, sino que constituye un accesorio de otro principal del cual depende, y a la vez asegura el cumplimiento de la sentencia; b) provisionalidad, las medidas son temporales, tiene en sí mismo una duración limitada, de carácter provisorio, está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo; c) mutabilidad: las medidas cautelares son susceptibles de modificación, ampliación, reducción o sustitución luego de que sean acordadas en el proceso; d) Inauditam alteram parte, que significa literalmente “sin haber escuchado a la otra parte”, ese efecto sorpresa se observa en dichas medidas, pues bien, si se permitiera conocer a la parte que se va dictar un cautela, probablemente la misma sería ineficaz.
Ahora bien, una vez decretada la medida cautelar nominada (como el caso de autos) el Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 602 y siguiente, la manera para que la parte contra quien recaiga dicha medida, pueda ejercer un control sobre la misma; haciendo uso de la “oposición de parte”. En ese sentido, se hace necesario destacar un extracto de la sentencia emanada de la Sala Electoral de fecha 20 de Enero de 2004, Exp N°: 03-0032, sentencia N°: 0005 que señaló: “(…) la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada …Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas …la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida , lo cual sólo podrá lograse mediante recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes …”
En ese orden, del cuaderno de medidas se desprende que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Abril de 1998 decretó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ubicados en calle misioneros, N°: 11-A, inmueble ubicado en la calle Cruz con Federico Villena , identificado con el N°: 11-A y sobre el inmueble ubicado en la urbanización Corocito, Avenida 2, identificada con el N°: 14, sector 03, todos ellos ubicados en Santa Cruz, Municipio Lamas. Luego el co-demandado de autos José Juan Jardín Fernández (identificado en autos) solicitó al Tribunal de la causa la suspensión de la medida cautelar decretada sobre el inmueble de su propiedad, la cual debía ser sustituida por una fianza principal y solidaria; por lo que el Tribunal A-Quo le exigió al co-demandado de autos la cantidad de Bs. 119.012.469,98 para responder de los daños y perjuicios que pudieran suscitarse en el Juicio de simulación incoado; en ese sentido, el ciudadano José Juan Jardín consignó los recaudos correspondientes, los cuales cursan a los folios 16 al folio 74, ambos inclusive. Pues bien, se observa que el apoderado actor en fecha 14-12-2000 objetó la suficiencia de la fianza presentada, declarándose la misma Con Lugar por el Tribunal de la causa en fecha 24-01-2001. Evidenciándose entonces que se seguían manteniendo las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas ab initio.
Cursa a los folios 87 y 88 escrito mediante el cual el abogado Cruz Edgar Delgado apoderado judicial de los ciudadanos AGOSTINHO PITA Y MANUEL PITA (identificados en autos) realizó una serie de consideraciones a los fines de que el Juez A-Quo decretara la suspensión de las cautelas respectivas. Ahora bien, si bien es cierto que no existe una manifestación expresa de que se haya realizado una oposición a las mismas, no es menos cierto, que de los escritos consignados por los demandados de autos, sobre la cual recayó la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se describen a los autos, se desprende que de alguna manera se activó la oposición de parte que consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo ese orden de ideas, consagra dicho artículo que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que tuviesen a bien, todo ello respecto a las medidas cautelares decretadas; lapso probatorio del cual no hicieron uso las partes intervinientes en la presente incidencia; sobre todo la parte actora quien es el que tiene la carga probatoria de llevar a la convicción del juez de que efectivamente existe un riesgo manifiesto de quede ilusorio el fallo y que existe una presunción grave del derecho que se reclama; lo cual no se encuentra debidamente probado a los autos. Así se declara. De igual manera se desprende de la sentencia que riela a los folios 224 al folio 228, que la pretensión que se dilucidó en el cuaderno principal, como es la acción de simulación fue declarada Sin Lugar; no obstante que se mantenían dichas medidas hasta tanto el fallo dictado por el A-Quo estuviese definitivamente firme. En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera, en razón de las consideraciones expuestas que debe confirmarse la sentencia de fecha 27-11-2003; en ese sentido se ordena levantar las medidas decretadas hasta tanto no adquiere el fallo expediente principal carácter de cosa juzgada; todo ello e en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.098, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos ROSA CHIMIENTI DE RACANELLI, VITO RACANELLI CHIMIENTI, PASCUA RACANELLI CHIMIENTI, ANTONIETA RACANELLI CHIMIENTI Y ANA ROSA RACANELLI CHIMIENTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-374.449, V-5.970.326, V-6-559.581, V-10.758.339 Y V-10.758.338, respectivamente. Así se decide. Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
VII. DISPOSITIVA.-
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.098, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos ROSA CHIMIENTI DE RACANELLI, VITO RACANELLI CHIMIENTI, PASCUA RACANELLI CHIMIENTI, ANTONIETA RACANELLI CHIMIENTI Y ANA ROSA RACANELLI CHIMIENTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-374.449, V-5.970.326, V-6-559.581, V-10.758.339 Y V-10.758.338, respectivamente.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictada en fecha 27 de noviembre de 2003, en los términos expuestos por esta Alzada, en ese sentido se ordena levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado ut supra en fecha 06 de Abril de 1998, que pesan sobre los siguientes inmuebles ubicados en:

1) Calle El Ganado con Calle Misioneros, identificado con el N°: 11-A, santa Cruz, Jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, propiedad de la parte demandada ciudadano JOSE JUAN JARDIN FERNANDEZ; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna (hoy inmobiliario) de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 04 de Marzo de 1998; anotado bajo el nº: 45, folio 356 al folio 359, protocolo primero, Tomo 13, del primer trimestre; 2) inmueble ubicado en la calle La Cruz con calle Federico Villena, identificado con el N°: 11-4, santa Cruz, Jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, propiedad del ciudadano JOSE HENRIQUEZ MONIZ, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna de los municipios sucre y lamas del estado Aragua en fecha 26 de Marzo de 1998, anotado bajo el Nº: 19, folio 110 al folio 113, protocolo primero, tomo 17, primer trimestre y 3) inmueble ubicado en la urbanización Corocito, Avenida 2, identificada con el N°: 14, sector 03, Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua, propiedad de la ciudadana MARTHA ANGELINA FERREIRA BETTANCOURT, parte demandada en el presente proceso, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 04 de Marzo de 1998, anotado bajo el Nº: 47, folio 364 al folio 367, protocolo primero, tomo 13, primer trimestre. Se oficiará al Registro respectivo una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera
La Secretaria,

Abg. Ana Hurí Bustos R
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.-
La Secretaria

Abg. Ana Hurí Bustos R


Exp. Nº 15.217.-
CEGC//ANAB.-