REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
INHIBICION N° 470.-
JUEZ INHIBIDO: DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 31.233, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyas partes son:
PARTE ACTORA: ELIGIO ARNALDO GONZALEZ HERNANDEZ Y OTROS.-
PARTE DEMANDADA: EMPAQUESE-PRINT PACK S.A.-
I.- ANTECEDENTES
Revisada como ha sido la presente causa y habiendo tomado posesión del cargo de Juez Superior Temporal en fecha 02 de Agosto de 2005, mediante auto de fecha 25 de Julio de 2006, ME AVOQUE al conocimiento de la misma y entro en consecuencia a conocer la incidencia planteada (Inhibición).-
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición interpuesta por la abogada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.120, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ELIGIO ARNALDO GONZALEZ HERNANDEZ Y OTROS, en contra de la Empresa EMPAQUESE-PRINT PACK S.A., tramitado en el Expediente Nro. 33.233, nomenclatura de ese Juzgado.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el 27 de marzo de 2001, constante de una (1) pieza de cuatro (4) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 16 de Abril de 2001, se le dio entrada, y se ordeno decidir en forma breve y sumaria, con fundamento a los recaudos integrantes del mismo.
Mediante acta de fecha 17 de Noviembre de 2003, la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibición de conocer de la presente causa, quien informo lo siguiente:
“Después de realizar una exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, del juicio seguido por los ciudadanos ELIGIO ARNALDO GONZALEZ HERNANDEZ Y OTROS contra la Empresa EMPAQUESE PRINT-PACK, que del presente expediente, se evidencia que el abogado que asiste a la parte actora en este proceso, es el Dr. RITO PRADO RENDON, con quien mantuve por largos años sociedad de interés, laboramos en el mismo escritorio jurídico y de esta relación profesional por tantos años, también por supuesto una relación de amistad, hechos estos que afectan indudablemente la imparcialidad para decidir objetivamente la presente incidencia, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 84, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Inhibirme en este acto de manera voluntaria para conocer y decidir la presente incidencia. En consecuencia se ordena remitir de inmediato las presente actuaciones al Dr. Oscar Rubén Taylhardat, en su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal, una vez transcurrido el lapso de allanamiento establecido en la ley, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, y en caso de aceptación al cargo, una vez cumplida con dicha formalidad, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Accidental, con la finalidad de que este decida dicha inhibición. Cúmplase.”
Ahora bien, cumplida como fue la notificación del Dr. Oscar Rubén Taylhardat, en su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal, el mismo acepto el cargo y presto el juramento de Ley, según auto de fecha 03 de agosto de 2004.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, el Dr. Oscar Rubén Taylhardat, en su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal, ordeno remitir las presentes actuaciones al Juzgado Natural a los fines de la continuidad de la causa.
II.- DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA.-
Cursa al folio (01), acta de fecha 16 de Julio de 2000, levantada por la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Isbelia Pérez de Caballero, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N°: 31.233, quien informó lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12, me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de haber tenido Sociedad de Interés con el Abogado RITO PRADO RENDON, por varios años en el escritorio jurídico de Moisés Rendón Oropeza, la Sociedad se disolvió pero quedo la amistad nexo que compromete me objetividad e imparcialidad – es todo.- Remítase copia certificada de la presente acta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la tramitación de la Inhibición, una vez vencido el lapso de allanamiento y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil”.-
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para el una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios estos que rigen la administración de justicia por que de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Ahora bien, los argumentos planteados en la siguiente inhibición no se puede apreciar de los autos que el abogado RITO PRADO RENDON, sea apoderado en la causa N° 31.233, sólo se demuestra como presunción que se desprende de las actas de Inhibición insertas a los folios tres y siete (3 y 7) donde la Juez Inhibida Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como Juez Provisorio de ésta Azada, destacó lo siguiente: “(…) trabajamos juntos por varios años en el Escritorio Jurídico de Moisés Rendón Oropeza, la Sociedad se disolvió pero quedó la amistad nexo que compromete mi objetividad e imparcialidad…”
En ese orden de ideas, es importante destacar que la norma jurídica establecida que fundamenta la presente inhibición es el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo imprescindible agotar que el Tribunal que conozca de la incidencia de la inhibición la declarará Con Lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la Ley, en caso contrario, será declarada sin lugar.
Así mismo es significativo destacar que no consta en autos ningún elemento de convicción que lleve al Juez al convencimiento de que sea ha configurado la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes .” Ya que debe constar en los autos hechos plenamente comprobados que hagan presumir la amistad entre la juez inhibida y las partes involucradas en el proceso del cual la Juez inhibida o recusado se desprende, que hagan sospecharle la imparcialidad del Juez.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Por tanto en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ello, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad observa que la Juez inhibida Dra. Isbelia Pérez de Caballero, no trajo a los autos pruebas que evidenciaran la configuración de la causal de inhibición prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido este Juzgado Superior determina que no existen en los autos elementos de probatorios que evidencien la ocurrencia de la causal de inhibición antes mencionada. Así se decide
En ese orden de ideas, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y en consecuencia le resulta forzoso declararla Sin Lugar .Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Superior, no entra a conocer el fondo de la presente incidencia, por no haber quedado demostrado la relación de amistad indicada por la abogada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO y el Abogado RITO PRADO RENDON, en la presente incidencia por lo que considera esta Alzada que la presente Inhibición no debe prosperar resultándole forzoso declararla SIN LUGAR, en razón de la motivación antes expuesta.
Dentro de ese marco, se hace la salvedad, que la DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, ya no ostenta el cargo de Juez provisorio del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo un hecho público y notorio que dichas ciudadanas se encuentran en los actuales momentos desempeñando el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y para los actuales momentos el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, está a cargo del Dr. PEDRO III PEREZ; a quien se ordena remitir la presente incidencia del expediente N° 31.233 ( nomenclatura interna de ese juzgado) a los fines de que sea agregada a dicha causa, si la misma se encontrare en tramites, de lo contrario, ordena su archivo definitivo. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la INHIBICION interpuesta por la Abogada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, quien ostentaba el cargo JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano ELIGIO ARNALDO GONZALEZ HERNANDEZ y otros en contra de la Empresa EMPAQUESE-PRINT PACK S.A., siendo un hecho público y notorio que dicha ciudadana se encuentra en los actuales momentos desempeñando el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; actualmente dicho Tribunal está a cargo del Dr. PEDRO III PEREZ; a quien se le ordena remitir la presente incidencia del expediente N° 31.233 (nomenclatura interna de este Juzgado) a los fines de que sea agregada a dicha causa, si la misma sed encontrare en trámites, de lo contrario, ordenar su archivo definitivo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (3) días del mes de agosto de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión y se publicó a la 02:15 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRIGUEZ
Exp. N°: 470
CEGC/FR/sam.
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