REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY 03 DE AGOSTO DE 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº: C-15.569.-
Parte Demandante: EDWARD ALBERTO CADENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.598.766, de este domicilio.-
Parte Demandada: KIKEY YULIMAR RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.849, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada ciudadana KIKEY YULIMAR RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.849, debidamente asistida por el abogado VICTOR R. PEÑA SANCHEZ , Inpreabogado Nº 407, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Improcedente la solicitud de reposición .
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 25 de Abril de 2.005, contentivo de dos (02) piezas, de noventa y dos (92) y quince (15) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio 93. Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de Abril de 2.005, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el a-quo, por el ciudadano Edward Alberto Cadena, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.766, debidamente asistido por la abogada Dennis Egle García Ávila, Inpreabogado Nº 51.446, por cobro de Bolívares en contra de la ciudadana Kikey Yulimar Rodriguez.
Admitida la demanda en fecha 05 de marzo de 2.004, en la cual se ordeno emplazar a la parte demandada, ciudadana KIKEY YULIMAR RODRIGUEZ, para que diera contestación a la demanda en un plazo de veinte días, tramitándose el correspondiente procedimiento por la vía ordinaria.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2.004, cursa auto del Tribunal de la causa, acordando la notificación de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32, cursa escrito de contestación a la demanda, presentada mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2004, por la ciudadana Kikey Rodríguez, asistida por el abogado Víctor Peña Sánchez, el cual desconoció tanto en su contenido y firma las dos (2) letras de cambio.
En fecha 06 de agosto de 2004, la parte demandada mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ya que se estaba tramitando el procedimiento por la vía ordinaria y no por el de intimación señalada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el actor.
A los folios 34 y 35, cursa escrito promovido por el ciudadano Edward Cadenas, debidamente asistido por la abogada Dennis García, Inpreabogado Nº 51.446, solicitando cotejo, conforme a lo establecido en los artículos 445, 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de julio de 2004, el Tribunal de la causa, admitió la prueba de cotejo, promovida pro la parte actora, fijando las 10:00 AM.del segundo día de despacho siguientes ,para que el acto de designación de expertos grafotécnicos .
Al folio 47, cursa escrito de pruebas promovido por la parte actora, Dennis García, quien solicitó prueba de cotejo, establecida en los artículos 445,446 y 447 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Agosto de 2.0004, se llevó a efecto el ACTO DE DESIGNACION DE EXPERTOS GRAFOTECNICOS, siendo designado por la parte actora el ciudadano Raúl Silva Fagúndez Al folio 49, por la demandada a la ciudadana Ana María Correa Feo y por el Tribunal el ciudadano German Arturo Vivas, en consecuencia se ordenó la notificación de los expertos designados, para su comparecencia al tercer (3er) día de despacho siguiente, a su notificación.
Al folio 62, riela auto del a-quo, dejando sin efecto el oficio remitido al Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas, en fecha 29 de julio 2004, al colocar a la letra de cambio Nº 1/2, fechada 31 de julio de 2003, por la cantidad de (Bs.3.000.000), cuando lo correcto era (Bs.3.500.000) con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2003, se ordenó librar nuevo oficio con la corrección respectiva.
Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2.004, los expertos grafotécnicos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
A los folios 69 al 82 , cursa informe pericial , consignados por los expertos grafotécnicos, mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2.004, constante de doce (12) folios útiles y dos (2) anexos, quienes llegaron a la conclusión que las firmas estudiadas corresponden a ejecuciones originales, que consideraron aptas para el cotejo; que las firmas suscritas a las Letras de Cambio desconocidas, que fueron atribuidas a la ciudadana Kikey Yulimar Rodríguez, guardan identidad con las formas indubitadas que fueron señaladas como auténticas, indicando que han sido elaboradas por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubitados o auténticos de la ciudadana Kikey Yulimar Rodríguez.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 23 de Febrero de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de reposición, mediante la cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“… por cuanto fue ordenada la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario ,este tribunal para decidir observa: De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte actora en el escrito libelar solicitó que la presente acción se tramitará por el procedimiento de intimación previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, al ser admitida la misma se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario …si bien es cierto ,que con tal actuación se subvirtió la forma procesal preestablecida para la sustanciación del juicio, no es menos cierto, que ello fue consentido por ambas partes, al no solicitar la nulidad del acto en la primera oportunidad y que se suscitarán dentro del proceso todos los actos procesales encaminados a que se dicte el fallo de ley; por lo que al advertirse en el cómputo de los días de despacho que rielan a los autos, que la causa se encuentra en estado de sentencia, se aprecia como improcedente e inútil y perjudicial al interés de las partes decretar la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, pues ello significa repetir una tramitación ya efectuada en la cual los actos respectivos han alcanzado el fin al que estaban destinados . Cónsono con lo expuesto, oportuno es acotar lo señalado por el Máximo Tribunal en diuturnas y reiteradas sentencias…que la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, en modo alguno causo violó la garantía al derecho a la defensa ni al debido proceso de las partes; por el contrario lo garantizó con holgura; por lo que este Juzgado Segundo…considera improcedente la solicitud de reposición y así se decide…” (Sic).
En fecha 24 de febrero de 2.005, compareció la ciudadana demandada Kikey Yulimar Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Víctor Peña , Inpreabogado Nº 407, y apelo de la sentencia dictada, oyéndose en un solo efecto dicha apelación en fecha 08 de de marzo de 2.005 , y remitido el expediente a esta Superioridad.-
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA :
En fecha 12 de Mayo de 2.005, la ciudadana Kikey Rodríguez, asistida por el abogado Víctor Peña Sánchez, presento escrito de Informes, contentivo de un (01) folio útil , en el cual señala lo siguiente:
“...He interpuesto esta APELACION de la decisión dictada por el Tribunal Segundo ….,alegando ilusoriamente jurisprudencia del máximo Tribunal cuando esta jurisprudencia se refiere a los juicios breves pero nunca al PROCESO INTIMATORIO por lo cual esta alegando elementos jurisprudenciales inadecuados y equívocos. En su libelo de demanda la parte actora solicitó que LA PRESENTE DEMANDA SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN PREVCISTO EN LOS ARTÍCULOS 640 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL… pero el Tribunal Segundo citado ,en su Auto de Admisión inserto al folios trece (13) vulneró el procedimiento de intimación al ordenar que la demandada COMPAREZCA POR ANTE ESTE TRIBUNAL DENTRO DEL PLAZO DE VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN…El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…El artículo 651 ejusdem …El Artículo 642 Ibidem… Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado…Se ha vulnerado el procedimiento de Intimación solicitado por la parte demandante por lo cual este Tribunal deberá ordenar REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA …El Tribunal no corrigió su error y siguió el curso de la demanda de intimación como si fuese un juicio ordinario en perjuicio del mismo procedimiento y las partes litigantes inclusive con un retardo procesal inexplicable pues su decisión la tomó después que le juicio estaba adelantado y mientras esperaba su sentencia me dejó en estado de indefensión…Mi diligencia de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la hice el SEIS DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO y su decisión se efectuó el día 23 de FEBRERO DE 2.005…(Sic)
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa a pedimento de la parte demandada, quien aquí suscribe y cumplidas las formalidades ordenadas en cuanto a la notificación de las partes, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
En primer lugar podemos señalar que la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación en el ámbito procesal, es la acción para compeler u obligar a una persona, mediante mandamiento judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante; por lo tanto se trata de un proceso especial, de una vía diferente y rápida, toda vez que los procesos de ejecución presuponen la existencia de un derecho, sea el pago de una cantidad liquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada, el cual se exige a través de un documento fundamental, el cual debe ser fehaciente.
En este tipo de procedimiento, el cual se encuentra contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el juez sin conocimiento de causa o con la sola información suministrada por el demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, ya que es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Ahora bien, la norma antes señalada otorga la posibilidad al demandante de optar por cual procedimiento desea que se le tramite su demanda, al indicar: “El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
En el caso de autos, el demandante al introducir su libelo de demanda, por cobro de Bolívares, solicito que la misma fuera tramitada por el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 de la citada norma, pero es el caso que la Juez A quo al admitir la demanda lo hizo por el procedimiento ordinario, concediéndole a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
Como se puede observar, la Juez de manera equívoca admitió la demanda por el procedimiento distinto al cual se le solicito, sin embargo, le corresponde a las partes intervinientes en este proceso señalarle a la Juez en el error que incurrió por subvertir el proceso, solicitando en este caso en particular la nulidad de ese auto y reponer la causa al estado de nueva admisión en la primera oportunidad en que se hagan presente en los autos las partes.
En este orden de ideas, es importante señalar el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
"Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente”.
Quiere decir, de conformidad con la norma anterior, que si el quebrantamiento del acto proviene del Tribunal que esta en conocimiento de la causa, la parte afectada deberá pedir su nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, es decir, no estipula un lapso establecido, sino al primer momento que comparezca a los autos, situación que no se verifico, ya que el demandado compareció a contestar la demanda siendo su primera oportunidad en los autos el día 12-07-2004, en la cual contesto al fondo y no señaló en ningún momento la solicitud de nulidad y consecuente solicitud de reposición del auto de admisión, sino hasta el 06-08-2004, cuando estampó una diligencia solicitando la nulidad del auto de admisión de fecha 05-03-2004; en consecuencia la primera oportunidad precluyo el día que contesto la demanda y no lo solicito, siendo este día la primera oportunidad que tuvo y que se hizo presente en el expediente, la cual corre inserta al folio 32 y su vuelto.
En este sentido, es necesario acotar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del ConJuez Dr. Adán Febres Cordero, lo siguiente:
"En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.P.C.). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros actos en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo”.
Así mismo ha señalado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
De acuerdo con el alcance y contenido de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, la parte que haya guardado silencio frente a cualquier manifestación de subversión procesal cuya nulidad sea declarable sólo a instancia de partes, no podrá solicitar a posteriori la nulidad y reposición de la causa. Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedan subsanadas o convalidadas si no media una conducta impugnativa por quien sufre el supuesto gravamen, la cual debe asumirse, “...en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...”.
Ahora bien, constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del tribunal, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada
Como se observa, la nulidad del auto no puede tener causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del Tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, por lo tanto no solo debe aplicarse los procedimientos tal y como están establecidos, no solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad de la administración de Justicia, en consecuencia la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa, y en este sentido no quiere decir que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes.
Ahora bien, como se explico con anterioridad al evidenciarse un error procedente del tribunal de la causa le correspondía a las partes denunciar inmediatamente la omisión o falta en que incurrió la Juez A Quo, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo al no realizarlo y guardar silencio o ejecutar otros actos dentro del proceso queda subsanado dicho auto de admisión de la demanda por no haberse pedido la nulidad del mismo en la primera oportunidad que se haga presente en autos.
Esta Juzgadora, al verificar detalladamente todas las actuaciones procesales, pudo observar y constatar que en primer lugar el demandante que es quien instaura dicho procedimiento siendo el interesado en obtener una respuesta breve y satisfactoria a través del procedimiento de intimación contemplado en el señalado articulo 640 de nuestra norma procesal civil, en ningún momento objeto el auto de admisión de la demanda en la cual se ordena el tramite por la vía ordinaria retardándole de alguna manera el tramite de su pretensión, por lo tanto este ultimo convalido o subsano el auto de admisión al no denunciar la omisión del tribunal.
En segundo lugar se pudo observar que la demandada como ya se explico anteriormente no denuncio el auto en la primera oportunidad y así mismo se pudo constatar que efectuó diversos actos dentro del proceso, ya que se evidencia que fue debidamente citada, contesto la demanda, estuvo en conocimiento de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, así como realizo diversas actuaciones y diligencias solicitando pedimentos al tribunal de la causa, en consecuencia considera esta superioridad que aun cuando dicho procedimiento fue tramitado por una vía distinta a la solicitada, no hubo negación del derecho a la defensa contemplado en nuestra carta magna, sino al contrario le fue respetado e hicieron uso del mismo en todo lo largo del proceso, así mismo se evidencia que existió el debido proceso, ya que se han cumplido todos los actos y actuaciones de conformidad a lo que establece nuestro código de procedimiento civil en relación a la pretensión solicitada y al procedimiento efectuado aun cuando haya sido tramitado por la vía ordinaria no observándose ninguna subversión procesal, en conclusión considera esta Alzada que una reposición al estado de admisión de la demanda seria totalmente inútil pues como señalo la juez A Quo dicho proceso se encuentra en estado de sentencia y por lo tanto reponerlo seria caer en un retardo procesal injustificado que atente lesione y menoscabe el derecho que ostentan ambas partes. Así se decide.
En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Kikey Yulimar Rodriguez, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Peña inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 407 en su carácter de Demandada, y en consecuencia SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 23 de febrero de 2005, el cual declaró la negativa de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por la vía del procedimiento de intimación de fecha 05-03-2004. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana KIKEY YULIMAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.660.849, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 407, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Febrero de 2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
CEGC/fr/ep/mf.-
Exp. 15.569
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