REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Agosto de 2006
196º y 147º
INHIBICIÓN Nº: C-976
JUEZ INHIBIDO: DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA en la causa Nº: 12.969 de Interdicción, cuyas partes son:
-Parte accionante: YEREMY JOSE GOMEZ HERNÁNDEZ (sin identificación).
-Parte accionada: JULIA MENESES DE PUERTA (sin identificación)
-Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición interpuesta por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Abogado EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el Procedimiento de Interdicto Restitutorio, incoado por el ciudadano YEREMY JOSE GOMEZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana JULIA MENESES DE PUERTA.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 18 de Julio de 2006, constante de una (01) pieza en siete (07) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 31 de Julio del mismo año le dio ingreso al Libro de causas y ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-
Cursa a los folios uno (01), acta de fecha 15 de Junio de 2006, levantada por el Juez Eulogio Paredes Tarazona, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 12.969, quien informó lo siguiente:
“En el día de hoy, QUINCE (15) de junio del presente año 2006, en horas de Administrativas, se presentó por ante la Secretaria de este Tribunal el Doctor EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien expuso: En virtud que en el día de hoy, 15 del corriente mes y año, fui objeto de recusación planteado por el Abogado en ejercicio MANUEL CARPIO, Inpreabogado Nº 61.982, en el expediente signado bajo el Nº 12931, nomenclatura de este Tribunal a mi cargo, contentiva de las actuaciones interpuesta por la ciudadana JULIA MENESES DE PUERTA contra el ciudadano YEREMY GOMEZ, con motivo del juicio de Interdicto Restitutorio, en tal sentido he procedido a rendir Informe respectivo conforme a lo establecido en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en dicha causa, rechazando en toda forma de hecho y de derecho las imputaciones formuladas, por ser falsa de toda falsedad, del anexo copia certificada a la presente. Como quiera, puede entenderse que esta situación a creado ánimos de animadversión contra el prenombrado profesional de derecho por lo que procedo en esta misma fecha , a INHIBIRME en este Expediente Nº 12.969 incoado por el ciudadano YEREMY JOSE GOMEZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana JULIA MENESES DE PUERTA, contentivo del juicio de INTERDICTO POSESORIO, y de todas las causas en las que fuese parte o tuviera cualidad o interés el abogado: MANUEL CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.736.76, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA 61.982, todo lo cual consta en actuación que al presente escrito produzco (...)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folio 07) y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Ahora bien, el funcionario inhibido planteó su inhibición conforme a los hechos siguientes, y se cita:
“En el día de hoy, QUINCE (15) de junio del presente año 2006, en horas de Administrativas, se presentó por ante la Secretaria de este Tribunal el Doctor EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien expuso: En virtud que en el día de hoy, 15 del corriente mes y año, fui objeto de recusación planteado por el Abogado en ejercicio MANUEL CARPIO, Inpreabogado Nº 61.982, en el expediente signado bajo el Nº 12.931, nomenclatura de este Tribunal a mi cargo, contentiva de las actuaciones interpuesta por la ciudadana JULIA MENESES DE PUERTA contra el ciudadano YEREMY GOMEZ, con motivo del juicio de Interdicto Restitutorio, en tal sentido he procedido a rendir Informe respectivo conforme a lo establecido en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en dicha causa, rechazando en toda forma de hecho y de derecho las imputaciones formuladas, por ser falsa de toda falsedad, del anexo copia certificada a la presente. Como quiera, puede entenderse que esta situación a creado ánimos de animadversión contra el prenombrado profesional de derecho por lo que procedo en esta misma fecha, a INHIBIRME en este Expediente Nº 12.969 (...).”
En ese sentido, observa esta Sentenciadora, que al haber el Juez inhibido hecho uso de la facultad-deber impuesta por el Legislador en la Ley, contemplada específicamente en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y expuestos en el acta de inhibición, corresponde a este órgano jurisdiccional competente, proceder a resolver la presente incidencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”(Negrillas de este Tribunal Superior)
En consonancia con el artículo citado ut supra, es necesario destacar que para algunos doctrinarios del derecho las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el sujeto de dicha causa.
Sin embargo, además de establecer la referida obligación del Juez de inhibirse ante cualquier causa que comprometa su competencia subjetiva en la causa, el artículo in comento es claro al disponer la forma que debe seguir el operador de justicia para cumplir con dicho deber, y con relación a lo cual esta Superioridad se permite traer a colación los siguientes criterios doctrinales.
En efecto, los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Tabares, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2001, págs. 332 y 333, refiere que:
“Conforme a lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el juez o funcionario judicial debe inhibirse a través de un acta que contenga su identificación, la causal del artículo 82 ejusdem, en la cual fundamenta su inhibición, las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que den motivo al impedimento, contra quien obra la causal que originó la inhibición, es decir, quien es la persona que dió origen a la causal, cuando se trate de causales de unión o distanciamiento, ya que ello es el elemento calificador de la legitimación para allanar, debiendo además estar firmado por el funcionario, y en caso de ser el juez, debe estamparse el sello del tribunal.
Podríamos resumir los requisitos de la siguiente manera:
•Debe realizarse mediante un acta.
•Contener la identificación de la persona o funcionario judicial que se inhibe.
•Debe indicar a qué causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere.
•Expresar las circunstancias de tiempo y lugar, así como cualquier hecho que diera origen a la causal.
•Señalar la parte con quien obre la causal.
•La firma del funcionario judicial.
• De ser el juez quien se inhiba, debe estar sellada el acta.”
Asimismo, el ilustre tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, volumen I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, págs. 416 y 417, expresa:
“Como acto procesal del juez, la inhibición está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, por escrito (Art. 188 C.P.C.). Sin embargo, el Art. 84 especifica que la declaración de inhibición del juez, se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificadas como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario, porque en este caso debe ser rechazada la inhibición. Por otra parte, la exigencia de que ella exprese la persona contra quien obre el impedimento, se justifica, porque como veremos más adelante, es esa parte la que puede allanar al funcionario inhibido. La Corte de Casación ha fallado repetidamente, que la falta de indicación de la parte contra quien obra el impedimento, no anula el acto y es subsanable cuando la parte, no obstante la falta, realiza el allanamiento”
Al efecto, y con estricta sujeción de la doctrina que sirve de apoyo a esta decisión, tomando como base el precepto normativo contenido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente se desprende que las afirmaciones efectuadas por el Juez inhibido adolecen de la falta de motivación o fundamentación de los supuestos fácticos que constituirían el motivo de la inhibición, necesarios para que este Juzgador Superior, dada su competencia funcional jerárquica vertical, en la resolución de la presente incidencia pueda entrar a valorar los elementos que han originado el desprendimiento de la causa del referido Juez, y así determinar, si los hechos expuestos se subsumen en lo dispuesto por el ordenamiento jurídico constitucional y legal venezolano, o bien, si estos constituyen fundamento suficiente que demuestren que la competencia subjetiva del Juez se encuentra comprometida o inclinada a favor o en contra de alguna de las partes procesales o sobre el asunto sometido a su decisión.
Ahora bien, se evidencia del acta inhibición la cual riela inserta al folio uno (01) del expediente que el Dr. Eulogio Paredes Tarazona Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, no señaló en que causal fundamentaba su inhibición, cuando el legislador claramente ha establecido que las causales de inhibición son las taxativamente se encuentran previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación, concluye este órgano jurisdiccional que el Juez Eulogio Paredes Tarazona incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no realizó la debida argumentación en torno a las razones por las cuales se inhibía del conocimiento de la causa relativa al juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara el ciudadano YEREMY JOSE GOMEZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana JULIA MENESES DE PUERTA, todo ello, en contra del cumplimiento de los presupuestos que determinan la forma en que debe ser sustanciada la inhibición de los jueces, contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente resulta forzoso y acertado en derecho la declaratoria SIN LUGAR de la inhibición planteada, por lo que el Juez Inhibido Dr. Eulogio Paredes Tarazona debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº 12.969. Así se Decide
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO interpuso el ciudadano YEREMY JOSE GOMEZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana JULIA MENESES DE PUERTA, por lo que el Juez Inhibido debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº 12.969, nomenclatura interna del Juzgado ut supra identificado. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez antes mencionado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, siendo las once 11:35 a.m. de la mañana.
La Secretaria,
CEGC/FR/dangelo -Exp. C-976
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