REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: JUSTINA CARRIZALES DE BARRERA Y JOSÉ ABAD BARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-315.617 y V- 1,144.319, respectivamente

DEMANDADA: JOSÉ PALERMO SÁNCHEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.979.546.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

EXP. Nº: C-15.770

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Ortiz, Inpreabogado Nº 79.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ PALERMO SÁNCHEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.979.546 contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constantes de una (01) pieza en diecinueve (19) folios útiles y el 24 del mismo mes y año , mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Luego el 20 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la demandada abogado Luis Ortiz, Inpreabogado Nº 79.032, presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
Ahora bien, se da inicio al presente proceso por demanda de Nulidad de Documento incoada por los abogados Jesús Ernesto Martínez Velasco y Faustino José Alcántara Caraballo, Inpreabogado Nros. 16.221 y 61.220, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos actores Justina Carrizales de Barrera y José Abad Barrera , mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.315.617 y 1.144.319.
A los folios 04 al l0, cursa escrito de contestación de la demandada, presentada por el abogado Luis Ortiz, Inpreabogado Nº 79.032. Ahora bien, en la oportunidad de presentar pruebas, la parte actora, a través de sus apoderado judicial abogado Faustino José Alcántara Caraballo, Inpreabogado Nº 61.220, presentó su escrito, constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos ; solicitó la citación personal del demandado ciudadano José Palermo Sánchez Caldera, con el fin de ejercer sobre él el derecho de preguntas y repreguntas, relacionadas con la presente causa así como también solicitó la citación personal de los ciudadanos Juan Evangelista Gallardo Izquierdo, Matías Manrique Liendo, Carmen Elisa Delgado de Sánchez, Yoelis Sánchez Delgado, Julio Cesar Lugo, Moisés González, Carmen Campos ,Alicia Ramírez, Carolina de Rojas, Norelys González y Nancy Colina.(sic)
Luego el abogado Luis Ortiz, apoderado judicial de la demandada , presentó escrito de pruebas , constante de un (01) folio útil, mediante la cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En ese sentido, en fecha 18 de Noviembre de 2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto donde se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la partes, posteriormente en diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, el abogado LUIS ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el Tribunal de la Causa de fecha 18 de Noviembre de 2005, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
II. DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien el Juez de la recurrida en sentencia interlocutoria de fecha 18 de Noviembre del 2.005, sostuvo lo siguiente:
“... En el caso de la prueba promovida por la parte actora en su capitulo II. Este Tribunal observa que la misma no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se indicó el basamento legal que la sostiene y la parte solicitante no manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente dichas posiciones a la contraria , por lo que este Tribunal niega la admisión de la misma… En relación a la prueba promovida por la actora en su capitulo III, en relación a las testimoniales, este Tribunal observa: Los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil….Ahora bien, la oposición formulada por la parte demandada debe prosperar, por cuanto se infiere que las ciudadanas CARMEN ELISA DELGADO DE SÁNCHEZ Y YOELIS ELIMAR SÁNCHEZ DELGADO, son parientes consanguíneos o afines, en consecuencia, este tribunal niega la prueba testimonial en lo que se refiere únicamente a las ciudadanas CARMEN ELISA DELGADO DE SANCHEZ Y YOELIS ELIMAR SANCHEZ DELGADO, debiendo admitirse las testimoniales de los demás testigos promovidos . En relación a las demás pruebas promovidas por las partes, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación de que las mismas se haga en la sentencia que sobre ellas recaiga. Para la evacuación de las testimoniales promovidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora .Este tribunal ordena librar boleta de citación a los ciudadanos JUAN EVANGELISTA GALLARDO IZQUIERO Y MATIAS MANRIQUE LIENDO….para que comparezcan por ante este tribunal a las 09:00 am. Y 10:00 am, del tercer (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que rindan declaración en el presente juicio… JULIO CESAR LUGO, MOISES GONZÁLEZ Y CARMEN CAMPOS…para que comparezcan por ante este Tribunal a las 9:00am,10:00am y 11:00 am del sexto (6) día de despacho siguiente ,a la constancia en autos de su citación…Igualmente a los ciudadanos ALICIA RAMÍREZ, CAROLINA DE ROJAS ,NORELYS GONZÁLEZ Y NANCY COLINA…,para que comparezcan por ante este tribunal a las 9:00 am,10:00am, 11:00am y 12:00m del noveno (9no) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación …En relación al escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada ,se fijó las 9:30 am,10:30 y 11:30 am del tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA GALLARDO IZQUIERO, MATIAS ENRIQUE LIENDO Y DANIEL JOSÉ MAYORCA RAMIREZ…Igualmente este Tribunal fija las 9;30 am. Y 10:30 am, del sexto (6to)día de despacho siguiente al de hoy ,para que tenga lugar a los testimoniales de los ciudadanos PABLO JOSÉ GRAUCE Y AUGUSTO JOSÉ PAZ CASTILLO… de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil…(Sic).


III. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 23, 24 y 25, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Ortiz, Inpreabogado Nº 79.032, en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
“... LA PARTE ACTORA PRESENTA EN EL ESCRITO DE PRUEBAS EN CUATRO CAPITULOS…EVIDENTEMENTE EN EL ANALISIS PRECEDENTE, SE PUEDE OBSERVAR CON CLARIDAD LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. FRANKLIN ARRIECHE G. DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2001,EXPEDIENTE 00-132,CASO CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A. CONTRA MICROSOFT CORPOATION …CABE CONSIDERAR , POR OTRA PARTE QUE LA REFERIDA SENTENCIA, FUE ACOGIDA Y RATIFICADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, EN PONENCIA DEL MAGISTRATO PONENTE DR. JESUS EDUARDO CABRERA, FIRMADA Y SELLADA, EN EL SALÓN DE AUDIENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN CARACAS , A LOS 11 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2003.CASO “PUERTOS DE SUCRE ,S.A.” EXP nº 02-1976,SENTENCIA NUMERO 1902-110703-02…EN LA MAYORIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EL PROMOVENTE, AL MOMENTO DE ANUNCIARLOS ,DEBE INDICAR QUE HECHOS TRATA DE PROBAR CON ELLOS…EN EFECTO, SOLO DE ESA MANERA SE PUEDE EXPLICAR EL TEXTO DEL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CUANDO SEÑALA EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS EL JUEZ”…ORDENARÁ QUE SE OMITA TODA DECLARACION O PRUEBA SOBRE AQUELLOS HECHOS EN Q UE APAREZCAN CLAAMENTE CONVENIDAS LAS PARTES. LO ANTERIOR NO SIGNIFICA QUE AL MOMENTO DE PROMOVER LA PRUEBA, EL INTERESADO DEBA DEJAR CONSTANCIA DETALLADA DE LAS PREGUNTAS QUE FORMULARÁ AL TESTIGO O A LA CONTRAPARTE SINO QUE DEBE EXPONER LA MATERIA U OBJETO SOBRELA OBLIGACIÓN SUPERIOR A DOS MIL BOLÍVARES O LO CONTRARIO A LO QUE CONTIENE UN DOCUMENTO PÚBLICO , O SI LA CONFESIÓN VERSARA SOBRE HECHOS PERTINENTES DE LOS CUALES LA PARTE TENGA CONOCIMIENTO PERSONAL O SI SE TRATARA DE HECHOS RFEALIZADOS POR EL APODERADO EN NOMBRE DE SU PODERDANTE .SI NO SE CUMPLE CON ESTE REQUISITO NO EXISTIRA PRUEBA VALIDAMENTE PROMOVIDA , HECHO QUE SE EQUIPARARA AL DEFECTO U OMISIÓN DE PROMOCIÓN DE PRUEBA …QUE LA PARTRE ACTORA AL NO INDICAR EL OBJETO DE PRUEBA, EN NINGUNO DE SUS CAPITULOS DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, TAL COMO LO ORDENA LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN A SU VEZ ES NUESTRO JUEZ NATURAL POR LA MATERIA; DEJA INDEFENSA A LA PARTE DEMANDADA, PUES NO SABE QUE DESEA PROBAR CON ESE ARGUMENTO …RESULTA CLARO QUE EL TRIBUNAL A QUO, NO DEBIÓ HABER ADMITIDO DICHAS PRUEBAS…PIDO QUE NO SEAN ADMITIDAS LAS PRUEBAS PRESEBTADAS POR SER CONTRARIA A DERECHO…”(Sic).

V. CONSIDERACIONES DEL AD-QUEM
Pues bien; cumplidas con las formalidades de ley, pasa este Tribunal a revisar la legalidad y constitucionalidad del auto apelado en los siguientes términos:
Se observa que el fundamento jurídico, núcleo de la decisión recurrida, se resume en la siguiente expresión de la jueza de la causa, contenida en el auto de admisión de las pruebas:
“... En el caso de la prueba promovida por la parte actora en su capitulo II. Este Tribunal observa que la misma no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se indicó el basamento legal que la sostiene y la parte solicitante no manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente dichas posiciones a la contraria , por lo que este Tribunal niega la admisión de la misma… En relación a la prueba promovida por la actora en su capitulo III, en relación a las testimoniales, este Tribunal observa: Los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil….Ahora bien, la oposición formulada por la parte demandada debe prosperar, por cuanto se infiere que las ciudadanas CARMEN ELISA DELGADO DE SÁNCHEZ Y YOELIS ELIMAR SÁNCHEZ DELGADO, son parientes consanguíneos o afines, en consecuencia, este tribunal niega la prueba testimonial en lo que se refiere únicamente a las ciudadanas CARMEN ELISA DELGADO DE SANCHEZ Y YOELIS ELIMAR SANCHEZ DELGADO, debiendo admitirse las testimoniales de los demás testigos promovidos. En relación a las demás pruebas promovidas por las partes, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación de que las mismas se haga en la sentencia que sobre ellas recaiga (...)”


En ese orden, es importante destacar el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas (...) Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Por su parte el artículo 398 eiusdem señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando la que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omite toda declaración o prueba sobre aquellos hechos es que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Ahora bien, si bien es cierto que con la relación al objeto de la prueba la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, juicio Cedel Mercado de Capitales C.A, contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, reiterada el 02 de Noviembre de 2002, por la misma Sala, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, juicio Rafael Matute Angarita vs. Pedro Rivas González y otros, Exp. Nº 00-0856, sostuvo el siguiente criterio:

“ Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. (...)”


Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó el criterio antes expuesto, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2004, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente Nº 2002-000986, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguros seguido por GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A. contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, Ponente Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el expediente 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano TIMOTEO MARÍN contra el ciudadano CASTOR TABOADA, de fecha 02 de febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“(...)Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos (...)”

En ese orden de ideas, esta Juzgadora cumpliendo con el principio de la doble instancia o la doble jurisdicción procede a revisar el auto de fecha 18 de Noviembre dictado por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
De esa manera pues, se pasa de inmediato a analizar como ya se señaló en líneas anteriores cada una de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 12 al folio 13), así como el escrito de oposición a las mismas presentado por el actor (folios 14 y su vuelto) con el propósito de pronunciarse sobre su admisión o no; a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas procedimentales, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente explanados:
PRIMERO: El A-quo negó la admisión de la prueba promovida por la parte actora contenida en el Capitulo II de su escrito de promoción (folio12) quien requirió lo siguiente: “Solicitó al Tribunal se sirva ordenar la citación personal del ciudadano JOSE PALERMO SÁNCHEZ CALDERA, domiciliado en la Calle 15, Los Chaguaramos, cruce con Sexta Avenida Nº 38, Barrio San José, Maracay, Estado Aragua, demandado e identificado en autos, con el fin de ejercer sobre el, le derecho de preguntas y repreguntas, relacionadas con la presente causa,” por cuanto la promovente no indicó el basamento legal (artículo 406 del Código de Procedimiento Civil), y además no manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente dichas posiciones a la contraria.
Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba de destacar el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“La parte que solicite las posiciones juradas deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándose a derecho para el acto por la petición de la prueba.”

Conforme a la norma en comento, es requisito de admisibilidad que debe revisar el órgano jurisdiccional al momento de providenciar, si la parte que la solicite la prueba de posiciones juradas manifestó estar dispuesta a absolver recíprocamente las posiciones que le formule su contrario, vale decir, si existe el requisito de la reciprocidad.
Para el autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el Texto Titulado “Tratado de Derecho Probatorio” la reciprocidad: “(...) constituye un requisito de admisión de la promoción de las posiciones juradas, que consiste en la voluntad de absolver, por parte del proponente de la mecánica, aquellas posiciones juradas que en su oportunidad respectiva y en el acto de evacuación de posiciones juradas en reciprocidad, formule el absolvente original (...)”En este sentido, como requisito de admisibilidad de las posiciones juradas, el legislador obliga al proponente a manifestar su voluntad de reciprocidad, vale decir, de absolver recíprocamente las posiciones juradas que se formulen, sin lo cual no serán admitidas, circunstancia ésta que se traduce, en que el proponente de las posiciones juradas al promoverlas, tácita o implícitamente promueve la prueba a su contendor, quien tendrá el derecho de realizar las posiciones pertinentes al solicitante, en la oportunidad del acto de reciprocidad, o en otras palabras, la reciprocidad equivale una promoción tácita de la prueba a favor de que la parte contraria, en virtud de que la misma, sin realizarse diligencia procesal alguna, logra que el promovente le absuelva las posiciones juradas.
Es Juzgadora puede apreciar que ciertamente en la prueba promovida por la parte actora en el capítulo II, la parte solicitante no manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente dichas posiciones a la contraria, en consecuencia quien aquí decide debe necesariamente Inadmitir la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
SEGUNDO: Asimismo el A-quo declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada por cuanto las ciudadanas CARMEN ELISA DELGADO DE SÁNCHEZ y YOELIS ELIMAR SÁNCHEZ DELGADO, son parientes consanguíneos o afines de la parte actora en consecuencia el Tribunal de la causa negó la prueba testimonial de las referidas ciudadanas.
En ese sentido, es importante destacar que el legislador ha establecido que existen sujetos que no pueden declarar en ningún proceso judicial, como es el caso del entredicho, loco, sordomudo, el niño o la niña que no tenga discernimiento; en tanto que existen otros sujetos que igualmente no pueden declarar en determinados procesos como los cónyuges, socios, amigos, parientes, enemigos, entre otros sujetos dado su carácter parcializado que pudieran tener a favor o en contra de los sujetos procesales.
En ese orden de ideas, debe esta Alzada precisar que los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil reseñan como causas de inhabilidad relativa de testigos cuando una de la partes en el proceso judicial sea ascendiente o descendiente o cónyuge del testigo, caso en el cual el mismo no podrá declarar ni a favor ni en contra de ellos, lo cual constituye una causal de invalidez de la prueba.
Sin embargo, la parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folio 14), en razón que las ciudadanas CARMEN ELISA DELGADO DE SACHEZ y YOELIS ELIMAR SÁNCHEZ DEL GADO, son parientes consanguíneos o afines de la demandante, siendo en consecuencia inhábiles, en este sentido esta Superioridad inadmite los testigos antes mencionados. Así se Declara.
TERCERO: Corre inserto a los folios 23 al 25 escrito de informes presentado por la parte recurrente quien alegó lo siguiente: “ (...) LA PARTE ACTORA AL NO INDICAR EL OBJETO DE PRUEBA, EN NINGUNO DE SUS CAPÍTULOS DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, TAL COMO LO ORDENA LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN A SU VEZ ES NUESTRO JUEZ NATURAL POR LA MATERIA DEJA INDEFENSA A LA PARTE DEMANDADA, PUES NO SABE QUE DESEA PROBAR CON ESE ARGUMENTO. SIENDO LAS COSAS ASÍ, RESULTA CLARO QUE EL TRIBUNAL A-QUO, NO DEBIO DE HABER ADMITIDO DICHAS PRUEBAS, TAL COMO LO HIZO EN AUTO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2005, DEL CUAL PRESENTE FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN, POR LO DEMÁS OÍDO POR EL TRIBUNAL AD-QUO, DEL CUAL ESTOY PRESENTANDO EN ESTE ESCRITO Y EN ESTE ACTO DE FORMALIZACIÓN LEGAL DE DICHO RECURSO, ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA, Y A SU VEZ, PIDO QUE NO SEAN ADMITIDAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA POR SER CONTRARIA A DERECHO (...).” Es necesario destacar que el demandado efectuó tal argumento al momento de hacer oposición y el Tribunal A-quo no se pronunció sobre dicho aspecto Declarando con Lugar la Oposición propuesta por el demandado al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora por cuanto las ciudadanas CARMEN ELISA DELGADO DE SÁNCHEZ y YOELIS ELIMAR SÁNCHEZ DELGADO, son parientes consanguíneos o afines de la parte actora, en consecuencia inhábiles para declarar en el presente juicio y no señaló argumento alguno sobre el aspecto anteriormente mencionado. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2004, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente Nº 2002-000986, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguros seguido por GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A. contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, Ponente Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el expediente 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano TIMOTEO MARÍN contra el ciudadano CASTOR TABOADA, de fecha 02 de febrero de 2006, mediante el cual se sostiene las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de promoción, este Juzgado Superior determina que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de pruebas de las parte actora no rige respecto de las testimoniales y las posiciones juradas, es por lo que esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de desechar el alegato del apelante, en consecuencia Declara Parcialmente Con Lugar la Oposición presentada por la parte demandada. Así se Decide.
En razón de todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, debe esta superioridad declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 79.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSE PALERMO SÁNCHEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.979.546.; en consecuencia se MODIFICA el auto de fecha 18 de Noviembre de 2005 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho explanados ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 79.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSE PALERMO SÁNCHEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.979.546.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición formulada por la parte demandada JOSÉ PALERMO SÁNCHEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.979.546 al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora JUSTINA CARRIZALEZ DE BARRERA y JOSE ABAD BARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-315.617 y V- 1.144.319, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADO el auto de fecha 18 de Noviembre de 2005 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10: 30 a.m.
La Secretaria,
CEGC/FR/dangelo
Exp. Nº C-15.770