REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Revisada como ha sido la presente causa, aprecia esta Juzgadora que por cuanto ha sido imposible realizar la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio; y como se evidencia de la diligencia que corre agregada a las presentes actas donde señala la victima JUAN BAUTISTA PEREZ RODRÍGUEZ asistido de su abogado de confianza JESÚS MARIA SALINAS, manifiesta que el imputado JOSE COROMOTO REYES, cancelo los daños materiales causados y que por lo tanto se tenga esa manifestación como un acuerdo reparatorio y la misma solicita que no se proceda a fijar la realización de la respetiva audiencia; este Tribunal pasa a redactar la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° en concordancia el articulo 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en fecha 29 de junio del 2.006, se recibe oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde remite las presentes actuaciones con la finalidad de homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE COROMOTO REYES y JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ; ahora bien, una vez revisado el contenido de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, es por lo que esta Juzgadora, considera inoficioso fijar nueva oportunidad para la audiencia especial, por cuanto de las actuaciones procesales consta Acta de Comparecencia de la victima JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ, asistido por su Abogado de confianza JESUS MARIA SALINAS, donde manifestó que el imputado JOSE COROMOTO REYES, canceló los daños materiales al mismo, por lo que estamos en presencia de un acuerdo reparatorio, que por la naturaleza del delito se encuentra subsumido dentro de la norma adjetiva penal; por tal motivo la solicitud de la Fiscalía esta ajustada a derecho, dado el resarcimiento de que fue objeto la victima.-
CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa invocada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide constato que efectivamente existió el pleno consentimiento de la victima de llegar a un Acuerdo de tipo pecuniario con el imputado, ya que se trata de un hecho punible que puede ser resarcido por los responsables del hecho, pues el delito se refiere a DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, por accidente de tránsito en las cuales resultaron lesionadas las ciudadanas DELCY PEÑALOZA y LISETE MORALES. Por consiguiente esta Juzgadora que el ilícito penal a que se refiere la vindicta pública, es el tipo de delito de carácter patrimonial, por lo que no existe ningún impedimento de tipo legal para acordar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, ya que como consta del contenido de las actuaciones el acuerdo planteado entre las partes se realizó de manera libre y espontánea, y como el mismo se refiere a un bien patrimonial, estas circunstancias se adecuan al supuesto de hecho del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene como consecuencia jurídica declarar la validez del acuerdo y en consecuencia extinguir la acción penal.-
Por los motivos antes esgrimidos considera quien aquí decide que existen suficientes razones para decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo dispone la norma que se cita a continuación:
ARTÍCULO 318: “El Sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 3°: “La acción penal se ha extinguido....... …”.-
En consecuencia, considera esta Juzgadora que el requerimiento hecho por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del referida ciudadano, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 40 y 48 ordinal 6° ejusdem; por cuanto existe la extinción de la presente causa por el Acuerdo Reparatorio. Y así se declara.
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° 2C-7861-06 (nomenclatura de este despacho), seguida contra el ciudadano JOSE COROMOTO REYES (plenamente identificado en las actas precedentes) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 40 y 48 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido. Así mismo se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a la partes.- Publíquese, Regístrese y Diaricese. Cúmplase con lo ordenado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de este Tribunal. En Maracay a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis.196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ