REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMERA INSTANCIA PENAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
195° y 147°
Celebrada como ha sido La Audiencia preliminar en el día de hoy, Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), la cual se fijó en la presente causa conforme al artículo 337 del Código Orgànico Procesal Penal, donde estuvieron presentes la Juez Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, con la presencia de la Secretaria Abg, ELSY MANZANO. Presentes las partes abogado REINALDO PARASILITI, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua para el Régimen Procesal Transitorio, el imputado LUIS ALBERTO SEGOVIA, conjuntamente con su abogado defensor privado ABG. SIMON GONZALEZ; Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Pùblico, para el Régimen Procesal Transitorio, el cual acusa al imputado LUIS ALBERTO SEGOVIA, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma). Oída la exposición del imputado LUIS ALBERTO SEGOVIA, quien admitió los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, con el fin que le sea concedido la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, por lo que manifestó no tener impedimento para concederle la Suspensión Condicional del Proceso al imputado. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado, abogado SIMON GONZALEZ, quien manifestó: vista la exposición realizada por mi defendido así como su voluntad de admitir los hechos, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que esta defensa se adhiere a la misma y solicito sea decretada la misma. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal seguidamente impuso a la imputada su derecho, y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los Acuerdos Reparatorios previsto en el articulo 40 y la Suspensión condicional del Proceso prevista en el articulo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa.-
El Ministerio Pùblico imputo al ciudadano LUIS ALBERTO SEGOVIA, que el día 02 de Octubre de 1998, siendo aproximadamente las 3 de la mañana, cuando el ciudadano OVANDO GOMEZ RICHARD NOE, se desplazaba por la Avenida las Delicias de esta Ciudad, personas aun por identificar, portando armas de fuego, lo despojaron de su vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo ARTISTIC 50cc, SERIAL 3kj-1018551, color negro, valorada en 350.000 bolívares, siendo que posteriormente dio aviso a funcionarios policiales quienes detuvieron a los sujetos y recuperaron el vehículo en cuestión, quedando identificados los mismos como LUIS ALBERTO SEGOVIA y MIGUEL ALFREDO SILVA BOLIVAR …La defensa oída la calificación hecha, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la penalidad del delito así lo permite conforme al artìculo 37 del Código Orgànico Procesal Penal reformado, por lo que está dispuesto a admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Pùblico.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 460 del Código Penal; así como los medios de pruebas presentados, por ser necesarios, legales y pertinentes. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado LUIS ALBERTO SEGOVIA, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artìculo 42 del Código Orgànico Procesal Penal, quedando sometido el acusado al Régimen de pruebas por el Lapso de UN (01) AÑO, en razón a lo que dispone el último Aparte del artìculo 44 del Código Orgànico Procesal Penal, sujeto a las siguientes condiciones: 1.- Que el imputado resida en un lugar determinado, y cualquier cambio de residencia deberá participarlo de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Deberá inscribirse en una institución Pùblica, privada o en la Misión Ribas por un lapso de dos (02) años, a lo fines de que culmine el bachillerato y quedara bajo la supervisión del delegado de prueba quien deberá controlar las presentaciones del mismo - Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.
LA SECRETARIA
ABG. ELSY MANZANO.
CAUSA N° 2C-3522-04