REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de agosto de 2006
196° y 147°
Asunto N° AC21-X-2006-000018
ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
ABOGADO: Asdrúbal Salazar Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.430.
MOTIVA
El abogado Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció un recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2006, que inadmitió algunas de la pruebas promovidas, todo en el juicio incoado por el ciudadano Ignacio Peña contra las empresas Skynet Worldwide Courier Network de Venezuela C.A., y Sky Box Internacional de Venezuela C.A.; al recurso de apelación se le asignó el N° AP21-R-2006-000658.
Este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y fijó la audiencia oral y pública para el día 12.07.2006, a las 2:00 p.m. En esta fecha, el mencionado abogado incompareció a la audiencia oral y pública, por lo cual se declaró desistido el recurso de apelación y se efectuaron las siguientes consideraciones sobre la conducta procesal presuntamente inapropiada de dicho abogado:
Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que el inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues se trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende la conducta omisiva del abogado Asdrúbal Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.430, apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera que es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo,(salvo justificación), se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que el abogado Asdrúbal Salazar, ejerza su derecho a la defensa, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de la presente apelación (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal) y promueva las prueba que considere pertinente. Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarlo nuevamente.
Del sistema juris 2000, esta Juzgadora constató que el abogado Salazar, en fecha 25.07.2006, presentó escrito en el cual manifestó a este Tribunal, los motivos por los cuales incompareció al mencionado acto. En síntesis, el núcleo de las razones expuestas por el abogado Salazar consiste en lo siguiente: 1) La persona a quien confió la revisión del expediente, por error o de un mal entendido, le informó que la audiencia había sido fijada para el día miércoles 13 de julio de 2006, a las 02:00 p.m., según supuesta información suministrada por la oficina correspondiente. 2) La existencia de un error en la información suministrada, toda vez que el día 13.07.2006 no correspondía al miércoles sino al jueves, sin embargo, apuntó en su agenda, que se fijó para el día jueves 13.07.2006, a cuyo efecto consignó copia simple de la mencionada agenda. 3) Solicita requerimiento de informes al Departamento de Seguridad de este edificio, a los fines de demostrar su ingreso a las instalaciones de estos Juzgados, a los fines de asistir a una prolongación fijada para las 03:00 pm., en el asunto N° AP21-L-2004-000326, el día 12.07.2006. 4) Igualmente solicita, la práctica de una experticia, para que a través de técnicos, se verifique si fue el auto dictado en fecha 04-07.2006, que fijó la oportunidad para la audiencia, fue corregido (folios 08 al 12).
Al respecto, esta Superioridad, partiendo del Principio General de Derecho, según el cual la buena fe se presume, concluye que la conducta del abogado Salazar, no constituyó un acto contrario a la majestad de justicia en los términos del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que de sus dichos queda claro que se equivocó en la fecha y que su intención no fue desistir del recurso sin avisar con antelación al Tribunal ni actuar con mala fe, sino que existieron diversas circunstancias (que por una vez pueden considerarse error y que de repetirse en otra oportunidad podría considerarse como negligencia) que impidieron su asistencia a la audiencia. Adicionalmente, se observa que, la intención de esta Juzgadora es hacer un llamado a todos los integrantes del sistema judicial y a los abogados, especialmente, para que a conciencia se pueda lograr un estado social de derecho y en forma coordinada, logremos el mejor funcionamiento del sistema de administración de justicia.
A todo evento, respecto al requerimiento de informes, este Tribunal considera inoficioso tramitar el mismo, toda vez que la presencia del abogado Salazar en este Circuito, el día 12 de julio de 2006, fue a los fines de comparecer a una prolongación de un expediente distinto al recurso que conoció esta Alzada, según sus propios dichos.
En cuanto a la experticia peticionada, luego de una revisión de las actuaciones realizadas en el presente expediente, las cuales constan en el sistema informático Juris 2000, se pudo evidenciar que tanto en el auto de fecha 04.07.2006, como en el apunte de agenda de audiencia del asunto AP21-R-2006-000658, y la reseña de la actuación correspondiente en el libro diario, la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública del mencionado asunto, fue el día martes doce (12) de julio de 2006, a las 02:00 pm., motivo por el cual es innecesaria la practica de la aludida experticia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, se considera IMPROCEDENTE sancionar al abogado Asdrúbal Salazar Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.430, pues su incomparecencia a la audiencia oral y pública del día 12.07.2006, en el asunto AP21-R-2006-000658, no constituyó un acto contrario a la majestad de la justicia. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día uno (01) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
Vanessa Veloz López
La Secretaria
IGQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"
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