REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2006-000395
Asunto N° AP21-R-2006-000697

El día de hoy, martes uno (01) de agosto de 2006, siendo las 11:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2006, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, todo en el juicio incoado por el ciudadano José Luís Suárez Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.595.546, contra la empresa Jardines El Cercado C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13.01.1986, bajo el N° 43, Tomo 6 A-Pro. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Luís Enrique Perdomo y Lilia Pagua de Perdomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.942 y 117.560, en ese orden. De la demandada, los abogados Andrés Llovera y Sajary González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.272 y 56.569, respectivamente. Informó el Secretario sobre la comparecencia de la abogada Sajary González, antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano José Luis Pérez, titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. En este estado, la Jueza que presidió el acto concedió a la parte apelante el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada González expuso: 1) La juez de primera instancia fundamento su inadmisibilidad, en que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no la prevé. 2) Ha sido reiterado el criterio de la mayoría de estos Tribunales Superiores, respecto a que en el procedimiento laboral no está prevista la reconvención, pero en cuanto a este tema no hay un pronunciamiento de la Sala Social, ni de la Sala Constitucional. 3) Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no la prevé tampoco la prohíbe. 4) Aducen que nada adeudan al demandante por diferencia de prestaciones sociales. 5) Considera que es el Juez de Juicio, quien debe pronunciarse respecto a la admisión o no de la reconvención propuesta. 6) Solicita se ratifique el criterio de este Tribunal, en cuanto a la admisibilidad de la reconvención. 7) Considera que por la economía procesal debe admitirse la reconvención y no negar su admisión. Luego, la Jueza observó: I) Tema de Decisión: El tema de decisión en esta Alzada se circunscribe a determinar si es posible o no la reconvención en el nuevo procedimiento laboral, y si lo planteado en el presente caso es admisible como tal. II) Admisibilidad de la Reconvención: En sentencia de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de fecha 15-10-2004 (caso: Argenis Boada Ordaz y otros contra Construcciones Calicanto C.A.; ponencia: Dra. Ingrid Gutiérrez), se hicieron las siguientes consideraciones sobre la admisibilidad de la reconvención: “Tiene conocimiento esta Alzada del criterio expuesto en otros fallos por Jueces Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, en cuanto a que es inadmisible la reconvención en este nuevo proceso laboral (sentencias del Tribunal 1° Superior del Trabajo (Juez Suplente Marcial Mundaray) del 07-09-2004 y del Tribunal 4° Superior del Trabajo (Juez Titular Juan García Vara) de fecha 05-05-2004. Ahora bien, es importante diferenciar la institución de la reconvención del procedimiento a seguir para su trámite. Entendemos como reconvención “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.” (Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo VII, p. 36). En este sentido, a pesar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé expresamente la institución jurídica de la reconvención, esta Juzgadora considera que la reconvención (posibilidad de hacer valer frente a un demandante trabajador un crédito por parte del patrono y por el límite legal permitido según el artículo 165, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo), debe permitirse en el nuevo procedimiento laboral, por cuanto en éste se discute el derecho sustantivo del trabajo, materia signada especialmente, por los principios de Derecho Común, de la Equidad y Buena fé. Adicionalmente, el principio constitucional de la búsqueda de la verdad material por encima de la formal, como la economía procesal y la resolución célere de las controversias, en nuestro criterio, respetando otras opiniones, están a favor de una tramitación conjunta y en contra de la iniciación de otras causas por este concepto. Si en un juicio tenemos a dos partes en controversia, lo ideal es resolver cualquier discusión que surja derivada de la relación de trabajo, entre estas partes en la misma sentencia, pues de esta manera se ahorra recursos y tiempo tanto a los tribunales como a los justiciables. Además, reiteramos que rige en el nuevo proceso, la equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), consistente en dar justicia al caso concreto; por ende, si un trabajador tiene una deuda pendiente con el patrono, lo justo para el caso concreto es resolver de una vez las dos pretensiones y compensar las deudas, de ser procedente. Otra cosa es el pretender que la reconvención es posible en el sistema procesal laboral, confundiendo y dándole el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil para su sustanciación. En este sentido, si se aplicaran las disposiciones del Código General de Procedimiento, se contrariarían varios de los principios fundamentales del nuevo proceso del Trabajo, tal como se expresó en las sentencias de los Tribunales Superiores antes referidas. Por lo tanto, a nuestro juicio es procedente admitir la posibilidad de una reconvención, pero adaptando la situación a los principios de nuestro proceso, según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez del Trabajo fijar los trámites a seguir, en aquellos casos donde la Ley nada prevé al respecto, sin obligar a aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el caso de marras, la parte demandada-reconviniente está reclamando a la parte actora-reconvenida el pago de la cantidad de Bs. 5.993.202,85 por concepto de preaviso omitido, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ratificando el criterio sentado en la sentencia del 15-10-2004, esta Juzgadora considera que la reconvención planteada por la parte demandada en el presente asunto es posible en el nuevo sistema procesal del Trabajo, lo cual en modo alguno implica la legitimidad, validez o procedencia en Derecho de las pretensiones contenidas en la demanda, la reconvención y las correspondientes contestaciones; cuestiones éstas de fondo que dilucidará el Juez de Juicio en su sentencia definitiva. Así se decide. Cabe destacar que en la causa decidida por el fallo del 15-10-2004 se declaró inadmisible la reconvención, pero los motivos consistieron en que la parte reconviniente lo que realmente intentó fueron unas posiciones juradas –prohibidas en el nuevo sistema adjetivo laboral- y no una reconvención propiamente. III) Pautas para tramitar la Reconvención: En la sentencia de fecha 15-10-2004 antes citada, se fijaron pautas a seguir para tramitar las reconvenciones en materia laboral, de acuerdo a los principios de celeridad, oralidad, concentración y lealtad procesal (artículos 2 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Estas pautas, que se ratifican en el presente fallo, son las siguientes: 1) El demandado debe oponer de modo privado las defensas equivalentes a las pretensiones contra el actor en la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para permitir que este juez lo considere igualmente a los efectos de la mediación. 2) En caso de no ser posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado debe oponer dichas defensas o contrademanda en la contestación a los fines del proveimiento de la admisión o no por el Juez de Juicio, al cual se remitirá el expediente, de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Al quinto (5°) día hábil siguiente a la recepción del asunto, junto con la fijación de la audiencia de juicio (artículo 150 eiusdem), el Juez de Juicio deberá decidir sobre la admisibilidad de la reconvención; en caso de admitirla, deberá indicar a la parte actora-reconvenida, que la audiencia de juicio será la oportunidad para alegar las defensas concernientes a las pretensiones del demandado-reconviniente, y promover y evacuar las pruebas que considere pertinente, lapso que consideramos más que suficiente para que ambas partes preparen su acervo probatorio, respecto a la reconvención. Cabe destacar que mal pueden los demandantes saber antes de la audiencia preliminar a ciencia cierta, la intención del demandado-reconviniente de oponerle formalmente una contrademanda laboral y venir preparado a la primera sesión de la audiencia preliminar con las pruebas correspondientes. 4) Las partes se encuentran a Derecho y, por ende, no hace falta notificar a la parte actora (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). 5) En ningún caso se deben abrir incidencias con motivo de la reconvención. 6) El Juez de Juicio resolverá las pretensiones de ambas partes en la misma sentencia. Como se ve, no estamos creando ningún procedimiento especial, pues, en los mismos lapsos y oportunidades previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tramitar la demanda, se tramita la reconvención, principalmente, como una derivación del principio de buena fe que rige el proceso, según el cual debe decirse toda la verdad y coadyuvar con la rectoría en el desarrollo del juicio y búsqueda de la verdad, y a los fines que el demandante pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. IV) Situación Actual en el presente asunto: De la revisión del presente expediente, se constató que: 1) La última sesión de la audiencia preliminar ocurrió el 15-05-2006, en cuya acta se dejó constancia de la imposibilidad de lograrse la mediación; 2) En fecha 24-05-2006, la parte demandada consignó el escrito de contestación a la demanda; 3) El 25-05-2006, la Jueza 4° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo remitió el asunto a los Jueces de Juicio, el cual fue dado por recibido por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 30-05-2006; 4) El 06-06-2006, el Juez de Juicio se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. 5) Por auto de fecha 15.06.2006, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado 1° de Juicio declaró la nulidad de las actuaciones realizadas, y ordenó la remisión de la causa al Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta. 6) Por auto de fecha 26.06.2006, el Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta. Vista la situación actual del asunto principal, se considera conveniente adaptar las pautas descritas en el numeral “III” a las circunstancias particulares del caso y, por ende, por razones de orden público procesal y el deber que tiene el Juez de actuar como Rector del Proceso, se anulan todas las actuaciones subsiguientes al día 30.05.2006, cuando el Tribunal 1° de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa a los fines de tramitación, y se repone la causa al estado procesal que el Juez 1° de Juicio se pronuncie previa la fijación a la audiencia de juicio, sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la demandada, comenzando por la pauta número “3” del numeral III (PAUTAS PARA TRAMITAR LA RECONVENCIÓN) de esta sentencia, y emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, respecto al juicio de fondo, sin que en ningún caso se abran incidencias con motivo de la reconvención interpuesta, que en nuestro criterio es el primer paso de una compensación que se pretende en los términos formulados en el escrito de contestación de la demanda, parte final “RECONVENCION” (folio 178), y en lo atinente a un mes de preaviso, independientemente de su procedencia o no, lo cual será resuelto por el Juez en la sentencia definitiva. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2006, que negó la admisión de la reconvención, todo en el juicio incoado por José Luís Suárez Osorio contra la empresa Jardines El Cercado C.A. Segundo: Por razones de orden público y a los fines de garantizar el debido proceso y la búsqueda de la verdad material (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), anulan todas las actuaciones subsiguientes al día 30.05.2006, y se repone la causa al estado procesal que el Juez 1° de Juicio se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reconvención conforme a las pautas fijadas en el presente fallo. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. En virtud que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez

Apoderada Judicial de la parte demandada



Alejandro Boscán
El Secretario

IGQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"