REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2006
196° y 147°
Asunto Principal N° AP21-L-2004-004527
Asunto N° AP21-R-2006-000488
Parte actora: Edmy Yanet Álvarez Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 14.214.116.
Apoderados judiciales de la parte actora: Carmen Cardoza, Julio Narváez, María Onsalo, William González, Ibeth Rengifo, Coromoto Briceño, María Vitoria, Norkis Zambrano, Gabriela Riera y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.381, 44.592.16.938, 52.600, 36.196, 84.011, 92.974, 96.112 y 97.989, en ese orden.
Parte demandada: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Apoderados judiciales del ente demandado: Olga Badillo, Gladis Lizardi, Jorge Ropero y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.460, 79.132 y 84.291, respectivamente.
Motivo: Recurso de apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 93 al 101, ambos inclusive).
I
Síntesis Narrativa
En fecha 24.05.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 01.06.2006, fijó la audiencia oral y pública para el día 21.06.2006, cuando se celebró la audiencia, y a solicitud de las partes se suspendió la presente causa, y se fijó su continuación para el día 21.07.2006, cuando no hubo despacho pro Decreto emanado de la Presidencia de este Circuito, siendo reprogramada tal continuación para el día 03.08.2006, cuando se dictó del dispositivo oral, en virtud que las partes no lograron la celebración de acuerdo alguno.
II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:
En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el día 01.08.2003 hasta el 31.12.2003, por un contrato a tiempo determinado. 2) Firmó un segundo contrato desde el 01.01.2004 hasta el 31.12.2004. 3) Se desempeñó en el cargo de Asistente Técnico Administrativo. 4) Devengó un salario básico diario de Bs. 11.666,66, y un salario integral diario de Bs. 14.810,17. 5) En fecha 11.02.2004, fue despedida injustificadamente. 6) Inició un procedimiento por ante el Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, pero sin lograr hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados del nexo laboral. 7) Por las anteriores razones reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, salarios dejados de percibir por incumplimiento de contrato.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) Ratifica el libelo de demanda, el cual contiene lo solicitado por la actora. 2) Ratifica la sentencia de primera instancia. 3) Solicita se declare sin lugar la apelación de la demandada.
Alegatos del ente demandado:
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la Alcaldía demandada, adujo que: 1) El vinculo que unió a las partes, fue con motivo de un contrato a tiempo determinado, por servicios profesionales, para ejecutar las actividades descritas en el mencionado contrato. 2) No hubo despido injustificado, ya que lo ocurrido fue que la demandante incumplió con sus obligaciones, y conforme a loo estipulado en la cláusula octava, referida al derecho de su representada, de rescindir unilateralmente el contrato, mediante una simple notificación. 3) Por tales motivos, negó y rechazó la procedencia de los conceptos y montos reclamados.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Consigna copia simple del poder en el cual se acredita su representación, y solicita sea cotejado con el original. 2) Fundamenta su apelación en que el presente caso trata una relación contractual, cumpliendo con los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. 3) El sentenciador de primera instancia, no analiza la condición de contratada de la demandante, y califica el artículo 8 del contrato suscrito entre las partes como contrario a los preceptos legales, dejando de esta manera de un lado la fuerza obligatoria de los contratos. 4) Se calificó un despido, cuando la demandante lo que solicitó fue el pago de prestaciones sociales. 5) Considera que lo decidido en primera instancia en cuanto al despido injustificado, por cuanto no fue solicitado. 6) Solicita se declare con lugar la apelación.
Decisión del A-quo:
El Juez de Juicio resolvió que: 1) En el expediente no cursa prueba alguna, demostrativa del cumplimiento por parte de la demandada de la presentación de la participación del despido, a la cual está obligada por la Ley. 2) Tampoco existe en autos prueba alguna de la descripción del cargo de la actora, para verificar la conducta que según la demandada debe ser considerada como falta grave. 3) Por lo anterior, declaró que el despido de la actora fue injustificado. 4) Declaró la improcedencia de lo reclamado por salarios dejados de percibir por incumplimiento de contrato, ya que el contrato suscrito por las partes, incumple los requisitos establecidos en el artículo 77de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los contratos por obra determinada o tiempo determinado. 5) Condenó el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, y las indemnizaciones por despido injustificado.
Tema a Decidir:
De la revisión del presente expediente, los alegatos de las partes y elementos probatorios cursantes en autos, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar: 1) Si la vinculación entre las partes, se acordó por tiempo determinado o indeterminado. 2) Si hubo o no un despido injustificado. 3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1) Documentales: 1.1) Al folio 37, cursa original de constancia de trabajo, de fecha 06.01.2004, emanada de la demandada, a favor de la accionante. De la cual se evidencia, la fecha de ingreso de la demandante, el cargo desempeñado y la remuneración recibida por la accionante, hechos admitidos por la demandada, por tanto nada aporta a la controversia planteada ante esta Alzada. Así se establece.
1.2) A los folios 38 y 39, cursan originales de contratos de trabajo suscritos por la demandante, el primero desde el 01.08.2003 hasta 31.12.2003, y el segundo desde el 01.01.2004 hasta 31.12.2004, y en ambos, de la cláusula primera, se evidencia que las obligaciones de la accionante consistían en “revisar, organizar y actualizar la información de los expedientes de los aspirantes de concursos de cada una de las dependencias de la Alcadía, elaborar las actas de ingresos, ascensos, declaratoria de desiertos; preparar los expedientes para ser enviados a la Dirección de Sistemas Técnicos a los efectos de tramitar la formalización de los Actos Administrativos de Ingresos y Ascensos y cualquier otra que le indique la dependencia”, el horario que debía cumplir, y en la cláusula octava se establece ”… “LA ALCALDÍA” se reserva el derecho de rescindir unilateralmente el presente contrato mediante una simple notificación dada por escrito a “LA CONTRATADA”, lo cual será analizado en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.
1.3) A los folios 40 y 41, cursan copias simples de planilla de solicitud de cálculo de prestaciones sociales emanada del Ministerio del Trabajo, y comunicación de fecha 06.04.2004, emanada de la demandante, mediante la cual envía al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, notificación del Ministerio del Trabajo del cálculo de sus prestaciones sociales y salarios caídos. Son demostrativas que la parte accionante realizó los trámites administrativos previos a la interposición de la presente demanda. Así se establece.
1.4) Al folio 42, cursa original de comunicación de fecha 11 de febrero de 2004, mediante la cual el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía accionada, notifica a la demandante que prestaría servicios hasta el 11.02.2004, invocando únicamente lo previsto en la cláusula octava del contrato de trabajo suscrito, es decir, sin indicación de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que motivaron tal decisión. Así se establece.
1.5) A los folios 43 al 55, ambos inclusive, cursan copias al carbón de los recibos de pago quincenales, recibidos por la demandante, en las fechas allí indicadas, los cuales fueron admitidos por la parte demandada, y por tanto, se tienen como ciertos, a los efectos de los cálculos que deban realizarse, de ser el caso. Así se establece.
1.6) Al folio 56, cursa original de carnet, emanado de la accionada a favor de la accionante, en el cual se señala que el cargo desempeñado. Nada aporta a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.
Pruebas promovidas por la demandada:
1) Documentales: 1.1) A los folios 60, 62 y 64, cursan copias simples de contratos de trabajo y notificación, que fueron analizados en los puntos 1.2) y 1.4) del epígrafe “pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
1.2) A los folios 61 y 63, cursan copias simples de las aprobaciones emanadas de la demandada para la contratación de la parte accionante. Nada aportan a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.
1.3) A los folios 65 al 68, cursan copias simples de: informe emanado del Director General de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 01 de julio de 2004; informe del Jefe de la Unidad de la Subdirección de Recursos Humanos, de fecha 28.01.2004; certificación de los anteriores documentos, realizada por el Director de Recursos Humanos en fecha 30 de junio de 2004; y aprobación de la rescisión del contrato de la demandante. Dichas instrumentales son una apreciación genérica, que no indica el tiempo que tenía la demandante para entregar la información requerida, las instrucciones supuestamente desatendidas, y por ende, las decisiones tomadas por la demandada al respecto, en virtud del supuesto incumplimiento de las obligaciones impuestas a la demandante. Así se establece.
2) Testimoniales: De 2 ciudadanos, los cuales incomparecieron a la audiencia de juicio, y al no evacuarse mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Declaración de Parte
En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la ciudadana Edmy Yanet Álvarez Hernández, en su condición de demandante señaló: 1) Demandó por una cuestión de ética, por el motivo del despido. 2) Manejaba todos los expedientes para los concursos de la Alcaldía Mayor, con un Jefe y una Psicóloga. 3) Es licenciada en administración, recién graduada para el momento en que prestó servicios para la Alcaldía. 4) Alega que conocía la cláusula del contrato que establece que la Alcaldía podía dar por terminado el contrato, pero cuando no se hace bien el trabajo, y aduce que fue despedida porque no quiso firmar por un candidato en específico.
El abogado Nelis Carrero, apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: 1) El nombramiento del Asistente Técnico Administrativo, el cual desempeñó la demandante, es muy genérico, pero en este caso, se calificó la función que iba a cumplir en la Gerencia de Recursos Humanos, no se le pueden agregar al contratado funciones distintas a las pactadas. 2) Respecto al número de asistentes técnicos administrativos, adscritos a la Gerencia de Recursos Humanos, señaló que a raíz del cambio entre la Gobernación y la Alcaldía Mayor, no existía un registro de especificación de cargo, actualmente si, y ya este cargo no existe para ser contratado, y todos los que ingresen a la administración pública tiene que ser por concurso.
Las anteriores declaraciones, nada aportan a la controversia planteada en esta Alzada, pues son ratificaciones de los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación.
Conclusiones:
Conforme al tema a decidir establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:
En cuanto a si la vinculación entre las partes, se acordó por tiempo determinado o indeterminado: Tenemos que la parte actora aduce que prestó servicios para la demandada, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, con un primer contrato desde 01.08.2003 hasta el 31.12.2003, y un segundo contrato desde 01.01.2004 hasta el 31.12.2004, desempeñando el cargo de asistente técnico administrativo, y que fue despedida injustificadamente en fecha 11.02.2004. Por su parte, la demandada alega la inexistencia de un despido injustificado, por cuanto la vinculación entre las partes fue bajo la figura de un contrato por servicios profesionales, cuya la terminación fue a causa del incumplimiento de las obligaciones establecidas, por parte de la demandante.
Al respecto, esta Alzada observa que las partes pueden dar al contrato que celebren, la denominación que consideren más pertinente, pero corresponde al Juez del Trabajo, atendiendo al principio que rige en materia laboral, de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, calificar la naturaleza de los servicios prestados.
En este sentido, de los contratos originales suscritos entre las partes, insertos a los folios 38 y 39, no se precisan las condiciones especiales que justifiquen conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo la celebración de un contrato excepcional por tiempo determinado. En dichos contratos aceptados por ambas partes, se estableció vigencia por cinco meses, el primero, y de doce meses el segundo; que la actora debía cumplir obligaciones consistentes en “revisar, organizar y actualizar la información de los expedientes de los aspirantes de concursos de cada una de las dependencias de la Alcadía, elaborar las actas de ingresos, ascensos, declaratoria de desiertos; preparar los expedientes para ser enviados a la Dirección de Sistemas Técnicos a los efectos de tramitar la formalización de los Actos Administrativos de Ingresos y Ascensos y cualquier otra que le indique la dependencia”.
En modo alguno, se precisó (ni en el texto del contrato a suscribirse, ni en la contestación dada por el demandado), como tampoco podemos evidenciarlo de los elementos de autos, las razones especiales que contribuyen a considerar la naturaleza del servicio prestado por la trabajadora, de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 31 del Reglamento de esta ley (del 20-01-99), aplicable a la fecha de contratación en el caso bajo estudio, un contrato por tiempo determinado.
Nos referimos a las razones que justifiquen que en un servicio permanente, en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, se requiera por corto tiempo, el servicio de un asistente técnico administrativo, para la revisión de los expedientes para realizar los trámites referidos a ingresos y ascensos en dicho ente. En consecuencia, forzoso es determinar que la vinculación en el presente caso fue por un contrato a tiempo indeterminado, y que culminó por despido injustificado por cuanto no se participaron los hechos del despido, ni aparecen reflejadas en autos, pues, sólo evidenciamos al folio 64, la notificación realizada a la actora, y en cuanto al informe que cursa al folio 66, se trata de una apreciación genérica, que no indica el tiempo que tenía la demandante para entregar la información requerida, las instrucciones supuestamente desatendidas, es decir, no se indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, lo cual evidentemente no permitió el debate de los hechos motivo del despido, ni el debido proceso o derecho a la defensa de la actora. Así se decide.
Procedencia o no de los conceptos reclamados:
Declarado lo anterior y compartiendo los cálculos aritméticos realizados por el a quo, tenemos que a la demandante le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos:
1) Prestación de antigüedad: 45 días, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario integral devengado por la accionante, en cada mes de la duración del nexo laboral, arroja un total de Bs. 551.997,55.
2) Vacaciones Fraccionadas: 7,5 días conforme a los artículos 219 y 224 eiusdem, que multiplicados por el salario básico diario devengado por la accionante de Bs. 11.666,66, dan un total de Bs. 87.499,95.
3) Bono vacacional fraccionado: 3,5 días, conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario básico diario devengado por la accionante de Bs. 11.666,66, dan un total de Bs. 40.833,31.
4) Utilidades Fraccionadas: 7,5 días, conforme al artículo 184 eiusdem, que multiplicados por el salario básico diario devengado por la accionante de Bs. 11.666,66, arroja un total de Bs. 87.499,95.
5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que multiplicados por salario integral devengado por la accionante, da un total de Bs. 367.985,70.
6) Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que multiplicados por salario integral devengado por la accionante, da un total de Bs. 367.985,70.
Todas las cantidades anteriores suman un total de Un millón Quinientos Tres Mil Ochocientos Dos Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 1.503.802,16), más el monto correspondiente a la indexación judicial, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, según las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado, desde la fecha de la terminación del nexo laboral (11.02.2004). 2) Los intereses legales de prestación de antigüedad se calculan sobre el monto acumulado de la prestación de antigüedad, y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (22-12-2004). 3) Los intereses moratorios, los intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación mediación y ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, todo lo anterior deberá ser calculado por un Único Experto Contable. Así se establece.
En cuanto a los salarios reclamados por terminación de contrato anticipadamente, se declara la improcedencia de los mismos, en virtud que este Tribunal, declaró que el vinculo laboral que unió a las parte fue por un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2006. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Edmy Yanet Álvarez Hernández, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y se condena a esta última a cancelar a la demandante la cantidad de Un millón Quinientos Tres Mil Ochocientos Dos Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 1.503.802,16), por los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, conforme las directrices expuestas en la parte motiva de este fallo. Tercero: Se confirma la decisión recurrida, con la motiva expuesta anteriormente. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diez (10) del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Vanessa Veloz López
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Vanessa Veloz López
Secretaria
IGDQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR
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